Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, M. 226. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 226. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Muresco S.A. s/ concurso preventivo s/ inci- dente de apelación por Administración Nacional de Aduanas.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Muresco S.A. en la causa Muresco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación por Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo decidido en la instancia anterior, rechazó el pedido de la concursada de que se deje sin efecto la suspensión de su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores dispuesta por el titular del organismo aduanero con sustento en el inc. f del punto 1° del art. 97 del Código Aduanero -a raíz de no haber pagado aquélla una multa que le fue impuesta en los términos del art.

      970 del citado cuerpo legal-, la concursada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que el a quo, tras señalar que con anterioridad ya había sido declarada, en esta misma causa, la inconstitucionalidad del inc. d del citado art. 97, afirmó que la suspensión que actualmente se cuestiona no se origina en el mero hecho del concursamiento, sino por la circunstancia de que Muresco S.A. es deudora de una multa aplicada por la autoridad aduanera.

      Sostuvo asimismo que si bien el crédito fiscal generado por la multa sería anterior al concurso, de modo que debería ser objeto de verificación en el juicio universal, "ello tendría relación con los aspectos patrimoniales propiamente dichos del tema -el pago de la multa, o las modalidades de pago- y no con los aspectos en sí mismo sancionatorios de la cuestión" (conf. fs. 34). En ese orden de ideas, puntualizó

      que el concurso preventivo no permitía liberar al concursado de la sanción ni de sus efectos no patrimoniales como, en su concepto, lo es la suspensión en la matrícula.

    3. ) Que el recurso interpuesto por Muresco S.A. resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal como lo es el inc. f, del art. 97 del Código Aduanero. Al respecto, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorgue (Fallos: 310:2200; 314:529; 318:74, entre muchos otros).

    4. ) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en una sentencia reciente "M.S.A." -Fallos: 324:1871dictada en una causa en la que se discutía la interpretación del punto 1°, inc. d, del art. 97 del Código Aduanero -que previó la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de quienes se encontraban en concurso preventivo, hasta que se homologara el acuerdo respectivo, excepto que se presentase una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero- que el régimen del mencionado código, en lo relativo a los requisitos para la inscripción en dicho registro, fue modificado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29).

    5. ) Que en aquella causa destacó el Tribunal que el mencionado decreto, dentro de un conjunto de medidas que tuvieron por objeto -según se expresa en la exposición de sus fundamentos- "facilitar el comercio interno y externo" y -en lo que interesa- "la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior", sim-

  2. 226. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Muresco S.A. s/ concurso preventivo s/ inci- dente de apelación por Administración Nacional de Aduanas.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación plificó los requisitos para la inscripción en el mencionado registro, estableciendo que a tal fin se exigirá únicamente "que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT)" (art. 29). En consecuencia, en ese precedente se expresó que dejaron de constituir requisitos para la inscripción en dicho registro los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del peticionario, establecidos en diversos apartados del art. 94 del Código Aduanero, y que la derogación tácita de ellos determinaba también la de las causales de suspensión en dicho registro -previstas en el art. 97- que tuviesen su razón de ser en aquellas normas.

    1. ) Que tal razonamiento -que llevó en ese precedente a concluir que el art.

      97, ap.

    2. , inc. d, había sido tácitamente derogado porque lo dispuesto en él resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307- conduce a la misma conclusión respecto del inc. f del mismo apartado, en el que se funda la suspensión cuestionada en el sub lite.

    3. ) Que, en efecto, el inc. f, contempla la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de quienes, en lo que interesa, "fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme", hasta que se extinga la respectiva obligación. Esta norma es correlativa con el art. 94 del mismo cuerpo legal en cuanto establece, como requisito para la inscripción en el mencionado registro, que el interesado no sea "deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme..."

      (punto 1, inc. d, ap. 9). Eliminado este requisito, aquella norma pierde su razón de ser.

    4. ) Que, por último, cabe señalar -pues los fundamentos de la decisión apelada pueden llevar a confusiones sobre el punto- que la suspensión en el registro debatida en la presente causa no constituye una sanción adicional por la comisión de una infracción, sino que responde a un motivo estrictamente patrimonial, como lo es la falta de pago de la multa aplicada, y al propósito de instar a que se la cancele como modo de resguardar el crédito del que es titular el organismo aduanero. Sentado lo que antecede, corresponde remitirse, por razones de brevedad, a lo expresado en el considerando 9° del citado precedente "M. S.A.".

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en los términos que resultan de la presente. Costas por su orden en atención al modo como se decide. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs.

      36.

  3. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR