Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, C. 668. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 668. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

C.P., A.M. c/F., R. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Costa Perktold, A.M. c/F., R. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido respecto del fallo de la alzada que había confirmado la decisión que declaró la caducidad de la instancia en estas actuaciones, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a la integración de la litis con sus legítimos contradictores y ha omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.

  3. ) Que en efecto, atento a que el trámite del pleito debe responder a las reglas que hacen al debido proceso, acreditado el fallecimiento de una de las codemandadas reconvinientes con el respectivo certificado de defunción (fs.

    13/15 del beneficio de litigar sin gastos, agregado por cuerda), la petición formulada por el apoderado de la demandante tendiente a que se suspendiera el trámite tanto en el incidente como en la causa principal, no podía ser denegada por decisión del funcionario interviniente sin razones vale-

    deras (fs. 21, del citado incidente; arts. 43 y 53, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que la actora dedujo con posterioridad un incidente de nulidad de las actuaciones y requirió nuevamente la suspensión de los plazos, petición que fue debidamente sustanciada y tardó más de un año en ser resuelta (véase fs.

    24/25, 26/27 y 29 del incidente mencionado). En ese lapso, solicitó también por escrito la búsqueda del juicio principal y reiteró sus requerimientos anteriores de que se suspendieran los términos hasta tanto fuera puesto en casillero (fs. 74 de los autos principales).

  5. ) Que antes de resolverse la referida nulidad, que por razón de su objeto tenía una clara incidencia sobre los plazos procesales, la demandada pidió que se decretase la caducidad del juicio alegando inactividad de su contraria (fs.

    71/72 del expediente citado precedentemente), planteo que tuvo acogimiento en primera y segunda instancia y dio lugar a un recurso extraordinario de orden local que también fue rechazado, por lo que corresponde a esta Corte establecer si ha mediado lesión a la garantía constitucional invocada.

  6. ) Que al respecto, se advierte que por estar en juego aspectos del trámite relacionados con la debida integración de las partes en el pleito, la continuidad del procedimiento dependía de la resolución del incidente de nulidad en un sentido u otro, de modo que al haberse sustanciado la cuestión con audiencia de la contraria, al juzgador le correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a la demandante (art.

    313, inc.

    3, Código Procesal Civil y Comercial local).

  7. ) Que por lo tanto, al fallar sobre el pedido de caducidad en el principal no debió prescindirse del alcance

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación con que la actora había solicitado la suspensión de los plazos e integración de la litis en el incidente (fs. 21 y 24/25; arts. 43 y 53, inc. 5°, del código citado), pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles (Fallos: 300:1125), sin que corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al juzgado.

  8. ) Que la referencia de los codemandados a que la causa debía continuar tramitándose con ellos ante el fallecimiento de la causante (fs. 56, punto II del principal y de fs.

    13/15 del incidente), no bastaba para tener por cumplida la previsión del mencionado art. 53, inc. 5°, máxime cuando en dichas presentaciones no aludieron a la inexistencia de otros coherederos eventualmente interesados, y el reconocimiento hecho por la actora al demandar en el sentido de que una de las codemandadas era la hija de los restantes, no agotaba la posibilidad de que existieran otros parientes también legitimados para continuar el juicio.

  9. ) Que por otra parte, no puede hablarse en el caso de que la recurrente haya consentido las decisiones adversas en el proceso principal, pues aquí el planteo de caducidad que tuvo acogimiento posterior fue efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la nulidad deducida por su contraria, de modo que los plazos no podían correrle en la forma admitida por estar condicionados por la decisión previa de dicha incidencia.

    10) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva

    que es su norte (conf. Fallos: 238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179).

    11) Que en consecuencia, por tratarse de una sentencia que tiene el alcance de definitiva en razón de que el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescripción (Fallos:

    304:950; 307;146; 308:334; 310:1782; 318:1047; 320:428 y 821), y sin perjuicio de que la recurrente pueda requerir ante la Corte provincial que evalúe la aplicación al caso de la ley local 12.357, corresponde admitir el recurso pues, más allá del error en que el a quo ha incurrido acerca de la parte que pidió el beneficio de litigar sin gastos y de la conclusión impropia que deriva de ello, pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 121/123. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresa

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación do. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    C.P., A.M. c/F., R. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y previa devolución de los autos principales, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO.

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