Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, A. 991. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 991. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Asociación de Propietarios de Farmacias Cooperativa de Provisión Limitada c/ Farmacia Central Merlo S.C.S.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Propietarios de Farmacias Cooperativa de Provisión Limitada c/ Farmacia Central Merlo S.C.S.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a una acción ejecutiva fundada en un reconocimiento de deuda, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios vinculados con el rechazo de la excepción de falta de personería, la imposición de costas y la adopción de la tasa activa de interés, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada toda vez que no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención del Tribunal en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

  3. ) Que, en cambio, el agravio que cuestionó la capitalización mensual de los intereses devengados justifica la apertura del recurso extraordinario, en virtud de que la solución adoptada se encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en efecto, el agravio referido remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 316:3131; 324:2471 y sus citas, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de bre-

    vedad.

  5. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZA- RENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    A. 991. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Propietarios de Farmacias Cooperativa de Provisión Limitada c/ Farmacia Central Merlo S.C.S.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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