Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2002, C. 691. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 691. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A.I.A. s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs.3393 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) modificar las regulaciones practicadas en primera instancia y en lo que aquí interesa redujo las correspondientes al letrado peticionante de la quiebra a la suma de $ 5000 (cinco mil pesos).

    Para así decidir el tribunal señaló que conforme lo establece el artículo 271 de la ley de concursos, para el cálculo de las regulaciones de honorarios no se aplican las disposiciones de las leyes locales.

    Agregó asimismo que atento el monto del activo informado por la sindicatura y evaluando la importancia, complejidad y extensión de los trabajos realizados correspondía elevar los regulados al síndico y sus letrados, confirmar los del escribano actuante, confirmar los de los profesionales que actuaron en los juicios laborales y reducir los del apelante.

    Destacó, por último, que conforme a lo solicitado por la sindicatura y a la evaluación de las tareas realizadas y los cálculos efectuados respecto de cada una de las leyes aplicadas corresponde el 65% a los trabajos efectuados durante la vigencia de la ley 19.551 y 35% durante la vigencia de la ley 24.522.

    - II - Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario el letrado patrocinante del peticionante de la quiebra a fs.3463/3466, el que denegado a fs.3477, dio lugar a esta presentación directa.

    Expresa el recurrente que la sentencia es arbitraria por cuanto incurre en contradicción al señalar que no aplicará

    la ley local de aranceles y sin embargo eleva los honorarios de la sindicatura y sus letrados, atendiendo al monto del litigio y evaluando la tarea desarrollada, mientras que sin fundamento confirma los honorarios del escribano y reduce los del apelante que, al igual que respecto de este último funcionario fueron apelados por bajos, lo cual revela que de modo arbitrario toma como base para la regulación de algunos profesionales el monto del litigio y el resultado del remate y para otros no, sin dar razón alguna para una reducción del 90% del monto regulado en primera instancia, y lo hace con ausencia de toda fundamentación normativa o de hecho, lo que constituye sólo una expresión de voluntad dogmática de los jueces que debe ser descalificada como acto jurisdiccional al generar de modo directo una clara afectación a su derecho de propiedad.

    - III - Cabe señalar que la decisión tiene carácter definitivo y guarda relación directa con el derecho de propiedad que invoca el recurrente, al provocarse una disminución confiscatoria de los honorarios que le fueran regulados, que no es susceptible de reparación ulterior.

    Por otro lado, es del caso poner de resalto que si bien V.

  2. tiene dicho que el recurso extraordinario no procede respecto de decisiones de los jueces de la causa en materia de honorarios, por constituir materia de derecho común y procesal propia de sus facultades y ajena por principio al remedio excepcional, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal doctrina, cuando la resolución cuestionada, carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.

    Creo que en el caso se configura tal supuesto pues el fallo incurre en exceso jurisdiccional, carece, respecto

  3. 691. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A.I.A. s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación del recurrente, de toda fundamentación fáctica o jurídica, y/o incurre en una contradicción sustancial con los argumentos de carácter genérico que otorgan a la resolución un fundamento aparente y trasluce por ello una manifestación de carácter dogmático que sólo cuenta con el apoyo de la voluntad del juzgador.

    Pienso que ello es así, a poco que se advierta, que los honorarios regulados por el tribunal de primera instancia, al concluir el procedimiento de quiebra, fueron apelados por bajos por el recurrente y no fueron objetados por altos por el funcionario representante de la masa (sindicatura) quién también los impugnó por bajos sin hacer discriminación alguna, con lo cual el decisorio, al reducir los del apelante, vino a exceder el marco de su jurisdicción apelada.

    En mi parecer, también la sentencia traduce una decisión dogmática a la vez que contradictoria y no conforma por tanto un acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de arbitrariedad de sentencia, porque mediante una argumentación de carácter genérico, referida a las sumas que habrán de ser tomadas en cuenta a los fines de las regulaciones que practica, por un lado aumenta sustancialmente los honorarios de algunos de los profesionales intervinientes y en el caso del apelante por el contrario los reduce a una suma mínima, efectuándole una quita del noventa por ciento al monto originalmente establecido, sin dar razón alguna legal o de hecho que justifique resolver como lo hizo y que es contradictoria con los únicos argumentos por lo cuales eleva las restantes regulaciones.

    Cabe poner de resalto además, que el fallo no hace alusión alguna a la actuación del profesional, mediante la cual se obtuvo la declaración de quiebra de la concursada, y la regulación de sus honorarios no guarda relación proporcio-

    nal con la efectuada a los restantes profesionales intervinientes (menos del uno por ciento) , ni con las sumas tomadas en consideración como base para ello (monto del activo realizado ($7.543.386,61) según informe de la sindicatura al apelar por bajos los honorarios regulados, al que remite el fallo (ver fs.3131/3136), aspecto que por si sólo torna irrazonable la decisión del juzgador, máxime cuando tampoco recurre ni por analogía a disposiciones normativas que establecen pautas generales de apreciación como en el caso de los artículos 61 y 31 de la ley 21.839.

    En tales condiciones opino que V.

  4. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado en el marco de las consideraciones expuestas y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 20 de mayo de 2002.

    N.E.B..

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