Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2002, C. 296. XXXVIII

Fecha20 Mayo 2002

Competencia N° 296.. XXXVIII.

A., L. s/ encubrimiento agravado.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n1 4 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1, ambos del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida por el delito de encubrimiento.

De los antecedentes agregados al expediente, surge que personal policial secuestró en el partido de S.M., un vehículo que había sido sustraído un año antes en esta ciudad.

La justicia local, declinó parcialmente su competencia con base en que correspondía a la justicia de excepción entender respecto del encubrimiento de un hecho cometido en la Capital Federal (fs. 27).

El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que ese delito debía investigarse una vez que se pudiera desvincular al imputado de la sustracción del vehículo (fs. 29).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 35).

En mi opinión, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que el imputado habría cometido.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 317:499 y Competencia n1 1612, L. XXXVII in re AAyra, C.A. s/ robo@, resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una

pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia n1 182, L. XXXVII in re APezzente, C.A. s/ encubrimiento@).

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio competente para su conocimiento la justicia federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por este delito no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re A., J.S. s/ encubrimiento@, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 9, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

317:929; 318:182 y 323:

2032), para profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial (Competencias n1 1634, L. XXXVI in re AViano, N.B. s/ encubrimiento@ y n1 2094, L. XXXVII in re ASaira, R.J. s/ encubrimiento calificado, etc.@, resueltas el 10 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2002, respectivamente), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2002.

E.E.C.

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