Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2002, C. 301. XXXVIII

Fecha16 Mayo 2002

Competencia N° 301. XXXVIII.

Y., G.B. s/ art. 10.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores N1 4 y del Tribunal de Menores N1 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere al expediente tutelar de la menor G.B.Y., imputada del delito de robo con armas en grado de tentativa.

El juzgado nacional, que dictó el sobreseimiento de la causante por resultar inimputable en razón de su edad -14 años-, una vez realizados los estudios psicológicos y sociales dirigidos a determinar la problemática de la menor, declinó la competencia para ejercer la tutela dispuesta sobre ella en favor del tribunal de menores con jurisdicción sobre la localidad de José León Suárez, donde reside su núcleo familiar.

En apoyo de esa resolución, la magistrada ponderó los distintos informes de los profesionales intervinientes (ver fs. 5/7, 18, 21, 28/29, 33 y 35/37), entre ellos el de la defensora de menores (ver fs. 32), los que coinciden en que el núcleo de las dificultades de la incapaz reside en el complicado entramado familiar, como así también en que las medidas de protección y tratamiento a adoptarse deberían involucrar a la madre, para fortalecer así el deteriorado vínculo materno filial (fs. 41/42).

Por su parte, el titular del juzgado provincial no aceptó la competencia atribuida alegando que I. no registra antecedentes en ese tribunal (fs. 43).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda (fs.

44/45).

Es doctrina del Tribunal que si los magistrados entre los

que se planteó el conflicto se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos: 315:752 y 323:2388).

Asimismo, V.E. tiene establecido que no puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de ese accionar está dado por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos 305:1171; 318:1841; 323:2021, 2388 y Competencia N1 122, XXXVII in re A.S., O.G. (menor) s/tentativa de robo@ resuelta el 14 de junio del año 2001).

En consonancia con esos principios y atendiendo a las particularidades del caso, estimo que debe dirimirse este conflicto declarando la competencia del tribunal con jurisdicción sobre el domicilio de la familia Y..

A lo expuesto se debe agregar, que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la AConvención sobre los Derechos del Niño@, que dispone atender el Asuperior interés del niño@ en todas las medidas a tomar concernientes a ellos (artículo 31 del convenio citado y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Tribunal de Menores N1 2 de San Martín el que debe conocer en esta causa.

Buenos Aires, 16 de mayo del año 2002.

L.S.G.W.

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