Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2002, C. 255. XXXVIII

Fecha15 Mayo 2002

Competencia N° 255. XXXVIII.

F., J. y B., Julio s/ defrauda- ción.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 16 y el Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de H.G.F. en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta.

Surge de las actuaciones que J.F. y M.B., quienes estarían administrando la sociedad denominada A.A.F. y Cía. C. e I.@ desde la muerte del padre de la denunciante acaecida en agosto de 1996, estarían realizando actos infieles en su perjuicio.

Asimismo aquélla manifiesta que, mediante una certificación notarial de un formulario 08 realizada en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, con posterioridad al mencionado deceso, se habría logrado, luego de la presentación de esa documental falsa en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la venta ilegítima de un rodado que era propiedad de su progenitor y que formaría parte de su sucesión.

El juez nacional calificó el hecho como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 71, del Código Penal y se declaró incompetente para conocer en la causa. Fundó su decisión en que los actos infieles se habrían cometido en territorio bonaerense donde, además, se encontraba el domicilio de la administración de la sociedad (fs.

1331/1333).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura. A ello agregó que el domicilio

social de la empresa se hallaba situado en esta ciudad y que, por otra parte, la falsificación del formulario de transferencia del automotor -08- constituía un hecho independiente (fs.

1344/1345).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó formalmente trabada la contienda (fs. 1351/1353).

A mi modo de ver, existen en la presente incidencia dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas, se refiere a la infracción prevista y reprimida en el artículo 173, inciso 71, del Código Penal. A su respecto considero que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual la administración fraudulenta debe estimarse cometida donde se ejecutó el acto perjudicial en violación al deber o, de no conocerse éste, en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 306:369; 311:484; 320:2583; 323:2225 y 324:891).

En este sentido cabe poner de resalto que, según las constancias colectadas en el expediente, aquélla se encontraría localidad bonaerense de Villa Madero donde, además, se habrían practicado la mayoría de los actos denunciados como infieles. En este sentido, adquieren relevancia las declaraciones testimoniales de la denunciante, de H.A.N. (fs. 54/57, 651/652), Á.E.M. (fs. 58/61), A.C. (fs.

902/904) y G.A.M. (fs.

932/934), así como también la documental oportunamente fue secuestrada en dicho domicilio (fs. 479 y siguiente).

A ello, cabe agregar, que esos aspectos no fueron cuestionados -pese al prolijo detalle realizado por el juez nacional en su declinatoria- por el magistrado local quien,

Competencia N° 255. XXXVIII.

F., J. y B., Julio s/ defrauda- ción.

Procuración General de la Nación únicamente, se limitó a sostener, en lo que respecta a este tema, que el domicilio social, según se desprendía del contrato de constitución, se encontraba en esta Capital.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del titular del Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, para conocer de este delito.

Por otro lado, y respecto del hecho vinculado a la transferencia del rodado debo señalar que, tal como lo sostuvieron el fiscal y el juez provinciales (fs. 1341/1345), no puede considerárselo incluido en la administración fraudulenta ya que, de los elementos agregados al incidente, no surge que aquél hubiera sido parte de los activos o propiedad de la empresa.

Tanto es así que para perfeccionar su venta fueron suficientes, más allá de su autenticidad, las firmas de J.A.F. y de su esposa (fs. 91, 1327 y siguiente).

Sentado ello, es doctrina del Tribunal que corresponde entender a la justicia federal en las causas donde se investiga la presunta falsificación de formularios de transferencia de inscripción de dominio de automotores, cuando éstos hayan sido presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, porque con ello se entorpece el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos:

314:1143; 315:275; 319:2370 y 323:777).

Habida cuenta que la documentación falsa fue presentada ante un registro seccional de esta ciudad (fs. 91, 1327 y siguiente) y, donde mediante esa actividad se habría pretendido la disminución del acervo sucesorio (Competencia n1 353 L.XVIII in re AScarinsi, A.V., S., Anibal

Virgilio; L., N.O. y otros s/falsificación@, resuelta el 6 de mayo de 1980 -sumario publicado en Fallos:

302:358y Fallos:313:942, respectivamente), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de la Capital para conocer de este suceso, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032, entre otros).

No obsta a esa solución, la circunstancia de que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fojas 232 haya resuelto que ese último hecho estaba íntimamente vinculado con el primero que fuera tratado en este dictamen, ya que es facultad del Tribunal resolver estas cuestiones sobre la base de su real naturaleza (Fallos:310:2755 y 319:2539) e, inspirar sus decisiones en los fines de lograr una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Fallos:

316:2374 y Competencia n1 1133 L.XXXVI in re ADuplom, J. s/infracción al artículo 302 del Código Penal@, resuelta el 13 de noviembre pasado).

Finalmente, debo aclarar que ante la desprolijidad y multiplicidad de foliaturas que se advierten en el incidente, las fojas que han sido mencionadas se corresponderían a las de la causa original, según parece surgir de estas copias.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2002.

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E.E.C..

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