Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 2002, C. 1111. XXXVI

Fecha14 Mayo 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1111. XXXVI.

    R.O.

    Cepeda, C. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

    Vistos los autos: "C., Carmen c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la resolución de la ANSeS que había denegado la pensión derivada en razón de que la peticionaria había incurrido -al momento de la ruptura del matrimonio- en una causal de pérdida del derecho establecida en el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562.

    2. ) Que sobre esa base la sentencia destacó que la separación se había producido por abandono del marido y que no podía incidir en el reconocimiento del derecho la circunstancia de que la esposa hubiera hecho con posterioridad vida marital, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coincidían con los principios axiológicos de la materia previsional que se inclinaban por favorecer el reconocimiento de prestaciones de naturaleza alimentaria.

    3. ) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 102 y es admisible conforme con las prescripciones del art. 19 de la ley 24.463. Sostiene que el a quo omitió tener en cuenta que la actora había convivido en aparente matrimonio con J.P. desde el año 1965 y que después de fallecido éste obtuvo una pensión a su favor en su condición de conviviente.

    4. ) Que afirma también que el derecho a acceder a los beneficios previsionales derivados de la prestación de su cónyuge constituía sólo una expectativa que se había perdido tras la convivencia con un tercero, a raíz de lo que disponían las normas vigentes a la fecha en que se produjo el deceso del

      causante, más allá de que el carácter sustitutivo de la prestación cuestionada tenía por finalidad no dejar en desamparo al grupo familiar dependiente, circunstancia ajena en el caso.

    5. ) Que asimismo señaló que a la fecha de fallecimiento de su esposo tampoco le asistía a la peticionaria derecho alimentario según las normas del Código Civil, pues dichas obligaciones habían cesado entre ambos con la separación y posterior convivencia en concubinato (arts. 210 y 218 t.o. según ley 23.515), situación que se configuraba en el expediente.

    6. ) Que las constancias de la causa prueban que la actora comenzó a vivir en aparente matrimonio cuatro años después de la separación de hecho de su cónyuge, como también que éste se unió a L.E.B., quien goza al presente de la pensión derivada de su fallecimiento desde el 31 de mayo de 1989 por haber probado los requisitos legales a dichos efectos (conf. expte. 997-3295643-9-C-8).

    7. ) Que la convivencia de la demandante con un tercero durante la vida del de cujus sin que éste hubiera contribuido a su sostenimiento en manera alguna, extinguió el derecho a la pensión en los términos de la legislación vigente al momento de producirse el hecho generador de la prestación (art. 1°, inc. a, de la ley 17.562).

    8. ) Que por último, es sabido que el beneficio de pensión tiende a cubrir una contingencia de muerte que conlleva el desamparo de las personas vinculadas con el afiliado fallecido, extremo ajeno al caso ya que está expresamente reconocido por la titular que no dependió económicamente de aquél ya que después de la separación no le proporcionó ayuda

  2. 1111. XXXVI.

    R.O.

    Cepeda, C. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alguna ni a ella ni a las hijas del matrimonio.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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