Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2002, S. 127. XXXVII

Fecha14 Mayo 2002

S. 127. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., J. s/ homicidio simple -causa n° 30.068-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I Conforme surge de las actuaciones principales que corren por cuerda, el 12 de junio de 1998, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, provincia de Buenos Aires, condenó a J.S. a la pena de nueve años de prisión por considerarlo autor del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de J.L.C. (fs. 229/233). Contra esa decisión y de acuerdo con el régimen procesal local vigente en esa época -ley 3589- la defensa oficial interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, que fue concedido a fojas 243.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió (fs. 249), por mayoría, que según lo dispuesto en el artículo 4, inciso 31, de la ley 12.059 -modificado por el artículo 2 de la ley 12.161 -correspondía devolver la causa al tribunal de origen para que, notificada su radicación a las partes, éstas hicieran valer sus derechos de conformidad con las normas relativas al recurso de casación que prescribe el nuevo procedimiento (ley 11.922).

Notificada la defensa oficial de lo ordenado a fojas 261, formalizó al día siguiente la reserva que exige el artículo 451, segundo párrafo, del código adjetivo (fs. 262).

Con fecha 13 de marzo de 2000, se interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria (fs.

10/13, del legajo N1 3110, que también corre por cuerda separada), que fue declarado inadmisible por la Sala II del Tribunal de Casación Penal, pues consideró que al no acompañarse copia certificada de la notificación del pronunciamiento apelado se omitió cumplir con el recaudo contemplado en el cuarto

párrafo del artículo 451 del Código Procesal Penal de la provincia, necesario para acreditar el cumplimiento de los plazos por parte del recurrente (fs. 25/27, ídem).

Finalmente, contra la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra esa resolución, por entender que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del código de forma (fs. 1/6, del legajo N1 228 que corre por cuerda), se interpuso recurso extraordinario (fs. 8/16, ídem), cuya denegatoria a fojas 20, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II La defensa oficial considera arbitraria la decisión de la Suprema Corte de Justicia provincial, pues entiende que contiene un fundamento aparente y contradictorio con la conclusión a la que se arribó, sin atender los agravios de carácter constitucional invocados, todo ello, en detrimento de los derechos de defensa en juicio, debido proceso y de recurrir la condena ante un juez o tribunal superior (arts. 18 y 75, inciso 221 de la Constitución Nacional y art. 8, inciso 21, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En efecto, refiere que si bien el a quo reconoció que el apelante alegó la violación de normas que harían viable la procedencia del recurso extraordinario local oportunamente deducido, se limitó a sostener dogmáticamente la naturaleza procesal que, a su juicio, involucraba la cuestión planteada, razón por la cual correspondía su desestimación.

Concluye el recurrente, que tanto los argumentos del Tribunal de Casación Penal como de la Suprema Corte local para impedir la revisión de la sentencia condenatoria, exhiben un excesivo formalismo al soslayar las especiales

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Procuración General de la Nación características del caso detalladas en el apartado I del presente. En este sentido, advierte que la falta de copia de la notificación, sin perjuicio de no reunir las características de las piezas que exige acompañar el último párrafo de la norma invocada, podía suplirse de distintas formas, tales como la compulsa de los autos principales o su certificación, motivo por la cual ese obstáculo no atribuible al imputado, no podía impedir la revisión del fallo.

III Considero que sin perjuicio de las diferencias fácticas que existen respecto de aquéllas analizadas en los autos G. 839, XXXV in re "G.G.P.; C., R. y G., J.L. s/homicidio en ocasión de robo causa n1 3282" en los que V.E., el pasado 18 de diciembre, compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, advierto que la cuestión que se intenta someter a conocimiento de la Corte guarda, en sustancia, analogía con la allí planteada. Por tal motivo y a fin de evitar repeticiones innecesarias doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí vertidas.

A diferencia del antecedente señalado, en el sub judice el argumento para impedir la revisión en instancia casatoria de la condena consistió, como ya quedó expuesto, en no haber acompañado copia de la constancia de notificación de la sentencia recurrida, omisión que impedía determinar si tanto la manifestación exigida en el artículo 451, segundo párrafo, del Código Procesal de la provincia, como el recurso de casación, se articularon dentro del término legal.

Sentado ello, entiendo que al igual que en dicho precedente también aquí corresponde descalificar como acto judicial válido la decisión impugnada, toda vez que la ausencia de tratamiento de los agravios invocados por la de-

fensa, especialmente de aquellos vinculados con su intervención en el proceso y el efectivo cumplimiento de los recaudos exigidos en el último párrafo del artículo 451 del código de forma, podría acarrear una seria restricción a los derechos constitucionales invocados en el recurso extraordinario.

Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se repara que fue el mismo superior tribunal de provincia que desestimó la pretensión de la defensa de revisar el criterio que impedía el acceso a la instancia casatoria, que le reconoció a ésta la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria en el marco del nuevo ordenamiento procesal actualmente vigente. Esa circunstancia no sólo fue suficientemente advertida en su oportunidad por la asistencia técnica de S. en las presentaciones de fojas 10/13 y 21/24 de la causa N1 3110/2000 que corre por cuerda, sino también al deducir el recurso de inaplicabilidad de ley cuyo rechazo motivó la interposición del remedio federal.

Por lo tanto, su no consideración por el a quo, que para negarse a conocer acerca del tema planteado se limitó a sostener que éste exclusivamente involucraba cuestiones de orden procesal, importa un exceso de rigor formal en tanto satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente obrantes en la causa, que autoriza a su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

No puedo dejar de resaltar que a pesar de haber deducido el apelante los recursos locales conforme los ordenamientos procesales vigentes al momento de su interposición, esa defectuosa fundamentación conduce a una indebida restricción de la vía utilizada, con menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional

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Procuración General de la Nación (conf.

Fallos:

301:1149; 311:1446; 312:426; 317:

126 y 320:1504).

IV En consecuencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el fondo del asunto, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

N.E.B.

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