Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 2002, I. 73. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 73. XXXV.

    R.O.

    Interplat S.A. Cía. Fin.y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

    Vistos los autos: "Interplat S.A. Cía. Fin. y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V., confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría ocasionado la actuación del Banco Central de la República Argentina como interventor y posterior liquidador de Interplat S.A Compañía Financiera. Contra lo así resuelto, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 644/645) que fue concedido a fs. 647. El memorial de agravios obra a fs.

      675/686 y su contestación a fs. 689/691 vta.

    2. ) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el mínimo establecido por el art.

      24, inc.

    3. , ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    4. ) Que la actora promovió demanda contra el Banco Central a efectos de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de su intervención y posterior liquidación, dispuestas y llevadas a cabo por el ente rector del sistema monetario, a los que individualizó del siguiente modo:

      1. los causados por la -en su conceptodeficiente administración efectuada por los interventores, que habría determinado la pérdida de inversiones y clientes; b) los ocasionados por la incorporación al pasivo de Interplat de los cargos punitorios aplicados por el incumplimiento de las relaciones

      técnicas, otras sanciones, actualizaciones e intereses correspondientes al período en que la entidad estaba intervenida y administrada por el Banco Central; c) los originados en que éste mantuvo improductivos los bienes inmuebles de propiedad de la entidad financiera; d) los que pudieren derivar del juicio entablado por Emprelco S.A.

      -empresa constructora financiada por Interplat- contra el Banco Central, relativo al incumplimiento de un contrato de locación de obra, suscripto por éste en calidad de interventor de Interplat, y e) los que se habrían originado en la circunstancia de que la autoridad monetaria no permitió que la actora recibiera bienes inmuebles en pago de deudas.

    5. ) Que el tribunal de alzada, para rechazar el recurso de la actora contra la sentencia del juez de grado, entendió que los aspectos relativos a un eventual accionar ilícito del ente rector en lo atinente a la intervención cautelar y posterior liquidación habían quedado definitivamente dirimidos por la Sala III de esa misma cámara, en la sentencia dictada en los autos "Interplat SACF c/ B.C.R.A (res. 771)" (cuya copia obra a fs.

      70/75), mediante la cual fueron desestimados los recursos que la entidad financiera había interpuesto contra las resoluciones que dispusieron su intervención cautelar, y posteriormente la revocación de la autorización para funcionar y su liquidación. En consecuencia, después de transcribir determinados fundamentos de ese fallo, afirmó que "existe cosa juzgada respecto a la legitimidad del accionar del Banco Central de la República Argentina tanto en la intervención, como en la revocación de la autorización para funcionar y la correspondiente liquidación de la sociedad actora; puntos sobre los que no se puede volver en este

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    Interplat S.A. Cía. Fin.y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación proceso y descartan toda posible responsabilidad de la entidad rectora del crédito por un accionar contrario a derecho" (fs.

    639 vta.).

    1. ) Que, sin perjuicio de ello, señaló que la doctrina y la jurisprudencia admiten la responsabilidad del Estado por los actos lícitos que originan perjuicios a particulares. Sentada tal premisa, llegó a la conclusión de que en el caso de autos no correspondía atribuir tal responsabilidad al Banco Central pues juzgó que la actora no había expresado argumentos que alterasen las razones por las cuales el juez de la anterior instancia había concluido en que no se encontraban acreditados en autos los daños invocados por aquélla.

    2. ) Que la actora se agravia por considerar que el fundamento en virtud del cual la cámara desestimó toda atribución de responsabilidad al Banco Central por su obrar ilícito -la legitimidad de las resoluciones que dispusieron la intervención cautelar y posterior liquidación- no obstaba a que éste debiera responder por eventuales daños derivados del ejercicio antijurídico de tales funciones, en los términos del art. 1109 del Código Civil. Aduce asimismo que el tribunal a quo, en cuanto consideró que no se encontraban demostrados los perjuicios invocados por su parte, prescindió de prueba conducente obrante en la causa, por lo que el fallo, según su criterio, resulta arbitrario.

    3. ) Que el agravio de la recurrente por el que se limitó a señalar que mediaba en autos un supuesto de responsabilidad del ente rector por su obrar ilícito no es apto para alterar el sentido de la decisión de la causa. En efecto, debe ponerse de relieve que la afirmación acerca de que la legitimidad de las resoluciones -por las que se dispuso la

      intervención cautelar y posterior liquidación del intermediario financiero- no obstaba a que el Banco Central debiera responder por los daños que en ejercicio de tales funciones pudiera haber ocasionado por su obrar antijurídico, no dispensan a la apelante de la carga de demostrar la concreta existencia de la conducta irregular que endilga al ente oficial y los daños que ella habría causado a Interplat, pues sin la acreditación de tales extremos la demanda no podría progresar.

    4. ) Que al respecto cabe poner de relieve que pese a lo expresado por la actora en su memorial en cuanto a la efectiva acreditación de los perjuicios cuya indemnización reclama, los elementos probatorios reunidos en la causa, con referencia a los cuales aduce su falta de consideración por el a quo, carecen de eficacia a los fines pretendidos por la apelante.

      En efecto, en lo atinente a la incorporación al pasivo de Interplat S.A. Cía. Financiera de los cargos punitorios-, el a quo desestimó el cuestionamiento efectuado ante esa alzada en razón de que éste no se adecuaba a los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tal argumento distó, a su vez, de ser rebatido por la recurrente en su memorial de fs. 675/686 ya que éste pretendió -por lo demás, sin argumentos suficientesdesvirtuar la conclusión del juez de primer grado que consideró que era imposible -en las circunstancias ponderadas en su pronunciamiento- determinar en qué medida el pasivo de Interplat habría sido obra del propio Banco Central, pero omitió hacerse cargo del juicio de la cámara sobre la insuficiencia de los agravios expuestos ante esa instancia.

      Sin perjuicio de ello cabe

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizar que de los elementos probatorios reunidos en autos surge la existencia de los débitos por aquellos cargos y su importe; empero, nada aportan en cuanto a que hubiese mediado ilicitud en su imposición, lo que resultaba imprescindible a la luz del reconocimiento (fs. 78 vta. y 79) y de la propuesta de exclusión de este rubro en el marco de la ley 22.529 formulados por la actora (fs. 13) 9°) Que por análogas razones corresponde desestimar el agravio relativo a eventuales perjuicios originados por la negativa del Banco Central a autorizar a Interplat a recibir inmuebles en pago de deudas. Sin perjuicio de ello y de la fragmentaria transcripción efectuada por aquélla del peritaje contable, debe consignarse que éste resultó concluyente al establecer que "el hecho de no permitir la incorporación de bienes en pago de deudas, no provocó el incumplimiento de relaciones técnicas de la entidad y en consecuencia ningún tipo de perjuicio mensurable" (confr. fs. 388 vta. in fine).

    10) Que el agravio relativo a los alegados perjuicios derivados de la intervención dispuesta por el Banco Central, debe ser desestimado por su clara inadecuación a los requerimientos contenidos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la reiteración ante esta instancia de la existencia de tales daños no puede ser considerada como una crítica concreta y razonada de los fundamentos que tuvo en cuenta la cámara para su desestimación -máxime en función del reenvío que se efectúa a la sentencia del juez de primer grado- según los cuales la actora debió haber probado qué comportamientos del Banco Central habrían contribuido de modo irregular e inaceptable a la pérdida de clientes e inversores.

    ) Que el memorial no desvirtúa tampoco el juicio de la cámara en cuanto expuso que el peritaje no permite tener por probado el daño resarcible derivado de bienes inmuebles que permanecieron desocupados durante la gestión del Banco Central pues aquél se limitó a efectuar una determinación objetiva de valores inmobiliarios, sin que la sola existencia de bienes en tal condición resultara indicativa de que éstos pudieran haber seguido una suerte diversa bajo la administración de la entidad.

    12) Que, por otra parte, son claramente inconducentes los agravios referentes a la frustrada enajenación de un porcentaje del paquete accionario de Interplat, pues tal cuestión quedó definitivamente juzgada en la sentencia de la sala III de la cámara, a la que ya se ha hecho referencia.

    13) Que sin perjuicio de que lo expresado es bastante para considerar desierta la apelación planteada, es conveniente puntualizar que en tanto no se encuentra acreditada en la causa la irregularidad del obrar del ente rector, es aplicable al caso la doctrina de esta Corte según la cual no puede considerarse que las sociedades que son declaradas en quiebra tengan un derecho sustentado en las previsiones de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional que determine que su situación económica, al momento de ser desapoderada de sus bienes como consecuencia de la falencia, no deba sufrir detrimento alguno al concluir la administración realizada por aquellas personas designadas por la autoridad estatal con competencia para ello (conf.

    Fallos:

    320:113, considerando 20), criterio que -como se señaló en el citado precedente- es análogo al aplicable respecto de la responsabilidad que cabe atribuir al Estado en los supuestos de intervenciones caute-

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    Interplat S.A. Cía. Fin.y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lares de entidades financieras, siempre -tanto en uno como en otro casoque no hubiese mediado una actuación irregular (Fallos: 310:2239).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación de fs. 675/686. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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