Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2002, R. 532. XXXVIII

Fecha09 Mayo 2002

R. 532. XXXVIII.

Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c/ Transportes Patroln S.A.C.I.F. y otros s/ faltante y/o avería de carga trans. terrestre.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 1), confirmó la decisión del inferior que declaró la incompetencia foral y dispuso el archivo de las actuaciones (v. fs. 183). Para así decidir estimó, en suma que, con arreglo a los artículos 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, la jurisdicción en materia de transporte terrestre internacional de mercaderías corresponde al país cuya normativa rige lo concerniente a la entrega de la carga al consignatario; en el caso, la República Oriental del Uruguay. En ese contexto, desechó, también, la aplicación en el punto del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, por entender que no cuenta con una previsión especial sobre jurisdicción, y, en particular, las normas de los artículos 16 y 17 -relativas a supuestos de transporte por servicios acumulativos y de personas por el territorio de varios estados-; y que se encuentre acreditado el domicilio del transportista en nuestro país (fs. 215/219).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 240vta./250), que fue contestado por las contrarias (cfse. fs. 275/281) y concedido a fs. 283.

-II-

La recurrente aduce que el decisorio malinterpreta preceptos de un tratado internacional, incurre en arbitrariedad y vulnera las garantías de los artículos 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional. Reprocha, esencialmente, que desconoce las previsiones de los artículos 3, 14, 16 y 17 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 e ignora los puntos de conexión de nuestro

país con el caso (lugar de inicio del transporte, de emisión de la carta de porte, de domicilio de un representante del porteador y del robo de la mercadería).

Enfatiza que la jurisprudencia uruguaya dominante no admite indemnizaciones en hipótesis como las de autos -extremo del que infiere, frente a lo fallado por el a quo, una denegación de justicia- y que se ignoró prueba que acredita la representación y domicilio en nuestro país del transportista (v. fs. 240vta./250).

-III-

En lo que interesa, la peticionante promovió demanda contra C.P. S.A.C.I.F. y/o contra el propietario y/o locatario y/o fletador y/o responsable del camión patente n° 500.809, con acoplado patente n° 400.422, y/o contra quien resultare, en definitiva, responsable del robo de la mercadería transportada cuando se encontraba bajo la guarda y custodia del acarreador y/o contra la aseguradora del transportista. Se subrogó, para así proceder, en los derechos y acciones de su asegurada, Cosmex S.A., demandando por el incumplimiento del convenio -celebrado en nuestro país- por el que C.P.S. Internacional se obligó a transportar las mercaderías detalladas en las cartas de porte, pertenecientes a aquella, desde Buenos Aires a Montevideo (cfse. fs. 63/68 y la documentación agregada).

-IV-

Si bien, por principio, las decisiones en materia de competencia son ajenas a la vía intentada en razón de su índole no definitiva (Fallos:

311:1232, etc.), cabe hacer excepción a la regla cuando la decisión impugnada importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por ende, de obtener el eventual acceso a la instancia federal frente a agravios de orden constitucional (Fallos: 310:1861; 322:1754,

R. 532. XXXVIII.

Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c/ Transportes Patroln S.A.C.I.F. y otros s/ faltante y/o avería de carga trans. terrestre.

Procuración General de la Nación etc.).

-V-

En primer lugar, vale decir que -al menos- desde Fallos: 207:256, V.E. tiene dicho que la apelación federal no es susceptible de interposición subsidiaria o condicionada al resultado de otro recurso (v.

Fallos:

211:370; 218:664, 239:195; 248:443, 293:610; 295:125; 308:198; 1891; 313:165, 1193; 323:1986 y 324:848, voto de los jueces P. y B.). En Fallos: 303:153 precisó, inclusive, que no es correcta la técnica utilizada cuando se deduce la apelación en forma conjunta y subsidiaria con otro remedio impugnativo.

En la causa, precisamente, el quejoso dedujo el recurso federal en subsidio y conjuntamente con el de inaplicabilidad de ley (fs.

222) -desestimado a fs.

264 /265incurriendo, asimismo, en otro defecto que V.E. suele reprochar bajo imputación de falta de fundamentación autónoma, a saber: la remisión a textos previos, en este caso, explicitados a propósito del primer remedio impugnativo (v. Fallos:

286:133; 303:374; 305: 828, 853; 315:325; 323:1261, etc.).

En ese plano, cabe recordar que, al decir de V.E., para satisfacer el requisito de la fundamentación autónoma, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo (Fallos: 310:1465, 2376; 323:1261, etc.).

También, que no basta para la debida fundamentación autónoma la expresión de determinada solución jurídica, contraria a la escogida en la sentencia sobre la base de la interpretación de normas federales, cuando ella no atiende y controvierte los fundamentos que sustentan el decisorio

apelado (doctrina de Fallos: 316:420 y 832, entre otros).

En el caso, como ya se dijo, dada la ausencia de una regla general en materia de jurisdicción en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, la a quo acudió a la previsión del artículo 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (v. fs. 216vta.) -la que, a su turno, remite a los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto materia del juicio o a los del domicilio del demandado- desechando la aplicación de los artículos 16 y 17 del acuerdo internacional citado en primer término por juzgarlos referidos a situaciones distintas a la de autos (v. fs. 217vta.).

La impugnante se agravia de tal temperamento por considerar que, tratándose el debatido de un acto de comercio y siendo todos los partícipes en el proceso comerciantes, la a quo debió acudir, por analogía, a las previsiones relativas al transporte terrestre y mixto contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940; concretamente, a las previsiones de sus artículos 3 y 16, párrafo 2°; o 14, párrafo 1°, y 17, párrafo 2°, congruentes, estas últimas, con las del artículo 205 del Código de Comercio.

Dicha crítica -a mi juicio, encuadrable en la doctrina anterior dada su índole meramente discrepante- omite, asimismo, hacerse cargo, en primer término, de la coincidencia habida en una de las soluciones -tanto del fallo como de la queja- en torno a la jurisdicción del domicilio del demandado; en segundo, de la observación suscripta a fs. 219 en orden a que destinatario, consignatario, transportista y aseguradoras tienen el domicilio real en la Ciudad de Montevideo -lugar asimismo de entrega de la mercadería y pago del flete- y, en tercero, de que la eventual existencia de una tesitura

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Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c/ Transportes Patroln S.A.C.I.F. y otros s/ faltante y/o avería de carga trans. terrestre.

Procuración General de la Nación dominante en la jurisprudencia del país vecino contraria a la admisión de los rubros que aquí se reclaman, no constituye argumento que justifique apartarse de las normas vigentes en la materia (fs. 219).

Por otra parte, es preciso decir que, se acuda a la regla del artículo 56, 2° párrafo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -como lo hizo la a quo- o bien, analógicamente, a las de los artículos 3 y 16, 2° párrafo, del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional -como postula la peticionante- lo cierto es que el asunto remite a extremos esencialmente de hecho; a saber: la prueba del domicilio en nuestro país del demandado.

A ese respecto, la Juzgadora dijo que: 1) la alegada identidad entre C.P.S. Internacional y Transportes Patrón S.A.C.I.F. no obra acreditada, desde que la propia actora refirió que ello sería probado en la etapa procesal oportuna; 2) se encuentra pendiente de fallo la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Transportes Patrón S.A.C.I.F., con apoyo en que el obligado en el contrato es C.P. -domiciliado en Montevideo- respecto de quien actuó como mandatario; 3) la demanda, finalmente, fue deducida contra quien, en definitiva, resulte responsable por el robo de la mercadería transportada cuando se hallaba bajo la guarda y custodia del acarreador, y este último es C.P.S. Internacional, con domicilio según la carta de porte- en Montevideo; habiéndose pactado que los domicilios declarados en ese documento debían estimarse constituidos a todos los efectos judiciales o extrajudiciales; y, 4) la pretensora no ha acreditado los presupuestos fácticos del artículo 3° del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, en

orden a que el domicilio de Transportes Patrón S.A.C.I.F. en la Provincia de Buenos Aires corresponda a un establecimiento, sucursal o agencia constituida por el transportista en nuestro país (fs. 218vta.).

Frente a ello -situados, en este punto, en el contexto de una causal como la arbitrariedad de sentencias, de naturaleza excepcional (v. Fallos: 312:195, entre muchos), no instituida para corregir fallos que se postulen equivocados sino para atender supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento inequívoco de la solución legal o una absoluta falta de fundamentos (v. Fallos: 313:62, etc.)la quejosa se limita a insistir en la condición de agente-representante -domiciliado en nuestro país- de Transportes Patrón S.A.C.I.F., extremo que -a mi juicio- no alcanza para rebatir el anterior orden de argumentos.

-VI-

En mérito a lo expresado, considero que corresponde desestimar la presentación de la actora.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2002.

N.E.B.

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