Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2002, P. 569. XXXVII

Fecha08 Mayo 2002

P. 569. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Parkinson, A.S. c/ Kist, A..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala M de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, dispuso cautelarmente la reducción de la cuota alimentaria solicitada por el actor.

Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.

62/7 de los autos principales) cuya denegatoria motivó esta presentación directa.

El a quo a partir de los elementos probatorios obrantes en el proceso consideró que se daban los presupuestos que la ley exige para la procedencia de la medida que se intenta, y puso de resalto que mediante ella, atento la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora podía reducirse el monto a pagar por el alimentante a resultas de lo que en definitiva se decida en los autos principales sobre reducción de cuota alimentaria.

-II-

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso extraordinario al entender que dicho pronunciamiento, violaba su derecho de defensa en juicio y la igualdad ante la ley. La quejosa sostuvo que la sentencia que se ataca resulta arbitraria pues se le impidió probar la ilegitimidad de lo pretendido.

-III-

V.E. tiene dicho que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. doctrina de fallos 310:681; 313:116 y

otros). A mi modo de ver, en el caso no se presenta un supuesto de excepción que justifique el apartamiento de aquella regla general ya que en sus agravios la quejosa no ha justificado la imposibilidad de replantear (en el proceso que se lleva entre las mismas partes sobre disminución de cuota alimentaria), las cuestiones propuestas por lo que según señale no son susceptibles de ser tratados Por lo expuesto y toda vez que el recurso que se intenta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal soy de opinión que V.E. debe declarar inadmisible el recurso articulado en autos, previa vista al Sr.

Defensor General de la Nación.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2002.

N.E.B.

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