Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2002, C. 602. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.602.XXXIV.

R.O.

Coll, H.J. y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "C., H.J. y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de los actores Cjubilados del Tribunal de Cuentas por el régimen de las leyes 21.121, 18.464 y 24.018C de obtener el cese en la reducción de los haberes previsionales establecidos en el art. 34 de la ley 24.018 y la devolución de las sumas indebidamente retenidas desde el 1° de enero de 1997, con costas a la vencida.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y que es formalmente admisible en los términos del art. 19 de la ley 24.463. Lo resuelto en Fallos: 315: 47 y 321:1925 no obsta a lo expuesto, toda vez que en el caso, de conformidad con lo decidido por el a quo, la sentencia pone fin a la controversia e impide su continuación, privando a los interesados de otros medios legales para la tutela de sus derechos.

  3. ) Que, por otro lado, si bien el procedimiento previsto por la ley 24.463, supone una impugnación judicial por "demanda de conocimiento pleno" y "por las reglas del proceso sumario", ello no obsta a que cuando como en el sub lite se apela a la vía del amparo para cuestionar la legitimidad de la conducta de la Anses, lo resuelto sea también susceptible de revisión ante esta Corte, pues según surge del debate parlamentario de la ley citada, la creación del recurso ordinario de apelación ante este Tribunal en materia de seguridad social tiene una finalidad casatoria. Lo determinante para la tercera instancia ordinaria es el objeto de la

    pretensión incoada y no la vía procesal elegida para la impugnación judicial.

  4. ) Que la demandada se agravia sosteniendo: a) que el plazo de caducidad establecido por el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 había vencido a la fecha de la interposición de la demanda; b) que existían otras vías procesales aptas y la cámara omitió tratar tal planteo; c) que la ley 24.018 C. a los actoresC fue derogada por el decreto 78/94 Creglamentario del art. 168 de la ley 24.241C y por la ley de solidaridad previsional; d) que el a quo soslayó los arts. 22 y 23 de la ley 24.463; y e) que la imposición de las costas se apartó de los términos del art. 21 de la ley citada.

  5. ) Que las impugnaciones referentes al plazo de caducidad, a la imposición de las costas y a la no vigencia de la ley 24.018 deben declararse desiertas toda vez que el apelante no formula Ccomo es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos:

    315:689, 316:157, y causa B. 448 "Baldessari, O.M. y otros c/ ANSES s/ amparo" fallada en el día de la fecha).

  6. ) Que, en efecto, los fundamentos dados por la cámara para considerar que no había vencido el plazo de caducidad, no han sido debidamente controvertidos. Ello es así toda vez que la recurrente se limitó a exteriorizar su discrepancia con la fecha a partir de la cual el tribunal inició el cómputo del plazo fijado para el ejercicio de la acción de amparo y a propiciar la aceptación del criterio por ella sustentado, sin evidenciar el error en que habría incurrido el a quo ni impugnar la afirmación referente a la falta de resti-

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    Coll, H.J. y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tución del haber originario, mes a mes, impidió la caducidad del ejercicio de la acción. Por otro lado, los argumentos de la cámara coinciden sustancialmente con la doctrina de este Tribunal de Fallos: 307:2174.

  7. ) Que en cuanto a la impugnación referente a las costas corresponde remitir a la doctrina que surge de Fallos:

    322:464 y 792 ya que resuelve una cuestión análoga a las debatidas en el sub judice. En efecto, en los precedentes citados se resolvió que el art. 14 de la ley de amparo no ha sido dejada sin efecto expresamente por la ley de solidaridad previsional, ni correspondía admitir que lo hubiese sido de una manera implícita, dado que forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo.

    El tribunal se fundó en argumentos semejantes que no han sido debidamente rebatidos toda vez que la recurrente se limita a manifestar que debe aplicarse el art. 21 de la ley 24.463.

  8. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la cuestión de fondo, pues la apelante pretende una solución que se aparta del texto expreso de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido y se ha limitado a insistir en que la ley 24.014 fue derogada por el decreto 78/94, sin impugnar el argumento central del fallo, según el cual se violarían derechos adquiridos si no se aplicara la ley vigente a la fecha en que los actores cesaron en sus funciones, por la que habrían cobrado como haber de retiro el 85% de la remuneración correspondiente a los cargos desempeñados al momento del cese, actualizado conforme al mecanismo de la movilidad establecido por la ley 18.464, que se mantuvo hasta la sanción de la ley 24.018, con la salvedad de que tales beneficios fueron disminuidos excepcionalmente, por razones de solidaridad y por un tiempo limitado (5 años),

    como se establece en el art. 34 de la ley citada.

  9. ) Que, por otro lado, le asiste razón a la demandada en cuanto a que la cámara omitió tratar el agravio relacionado con la existencia de otras vías procesales aptas para resolver el caso; no obstante ello, corresponde que este Tribunal lo examine (art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación). Esta Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de la procedencia de la vía utilizada en el caso en aquellos supuestos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos:

    322:792 y sus citas). De ahí que debe desestimarse tal planteo.

  10. ) Que, finalmente, el agravio referente a que la cámara omitió aplicar los arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, no sólo resulta el fruto de una reflexión tardía en razón no sólo de que la demandada no impugnó el fallo de primera instancia C. había fijado el plazo de 48 horas para cumplir con la sentenciaC sino que, además, no ha demostrado que tales normas sean aplicables a la ejecución de una sentencia de amparo regulada específicamente por el art.

    12, inc. c, de la ley 16.986, que concede al juez amplia flexibilidad para fijar el plazo que más se adecue con la naturaleza del derecho lesionado, preferentemente de ejecución urgente. De ahí que este planteo debe también desestimarse.

    Por ello, se resuelve declarar desierta la apelación en cuanto a la cuestión examinada en los considerandos 5°, 7° y 8°, e improcedente en lo que respecta a los restantes agravios

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    Coll, H.J. y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (considerandos 9° y 10), y se confirma la sentencia apelada.

    Costas a la parte vencida (art.

    14 de la ley de amparo).

    N. y devuélvase.

    CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - FLAVIO ARIAS - GUSTAVO BECERRA FERRER - FRANCISCO DE LAS CARRERAS.

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