Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2002, C. 178. XXXVIII

Fecha07 Mayo 2002

Competencia N° 178. XXXVIII.

C., C.E. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción n1 2 de Viedma, provincia de Río Negro, y el Juzgado de Instrucción n1 3 de Neuquén, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida por el delito de encubrimiento.

De los antecedentes agregados al expediente, surge que personal policial secuestró en General Conesa, Río Negro, una motocicleta que había sido sustraída cinco meses antes en la provincia de Neuquén.

El magistrado de Viedma, entendió que el presunto encubrimiento debía ser investigado por la justicia de Neuquén, que se encontraba entendiendo en el hurto del vehículo, en razón de la alternatividad entre ambas infracciones (fs. 21/22).

La justicia neuquina, luego de realizar diversas medidas instructorias rechazó tal atribución por considerar que el secuestro del vehículo se había efectuado en extraña jurisdicción (fs. 87).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 93).

Considero que el trámite dado al incidente es erróneo. Pienso que ello es así pues las medidas instructorias realizadas por el juez de Neuquén con posterioridad al inicio de la contienda importaron asumir la competencia que le fue atribuida y, por lo tanto, la declinatoria de fojas 87 constituye el inicio de una nueva contienda (Competencia n1 410.XXXV, in re A., D.A. s/ robo calificado@, resuelta el 18 de noviembre de 1999) respecto de la cual

aquélla debe ser considerada previniente.

En consecuencia era ese magistrado a quien, de no compartir el criterio del juez de Viedma, correspondía elevar el incidente a conocimiento de V.E.

Respecto del fondo del asunto, entiendo que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que habría incurrido el procesado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 320:2016 y 2778, y Competencia n1 1612, L.

XXXVII in re AAyra, C.A. s/ robo@, resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que el tiempo transcurrido y la distancia entre el lugar en que se realizaron el desapoderamiento y su incautación constituyan pautas que autoricen, sin más, a desechar su participación en aquel delito, sobre todo cuanto ni siquiera ha sido interrogado acerca de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según las constancias de autos, habría adquirido el rodado (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia n1 182 L.

XXXVII in re APezzente, C.A. s/ encubrimiento@).

En esta inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción n1 3 de Neuquén, para profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en la provincia de Río Negro (Competencias n1 1634, L. XXXVI in re AViano, N.B. s/ encubrimiento@ y n1 2094 L. XXXVII in re ASaira, R.J. s/ encubrimiento calificado, etc.@, resueltas el 10 de abril de 2001 y el 19 de

Competencia N° 178. XXXVIII.

C., C.E. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación marzo de 2002, respectivamente), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.

E.E.C.

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