Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 2002, H. 168. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 168. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

H., J.R. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Construcciones Portua- rias y Vías Navegables.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa H., J.R. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

VO1

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H., J.R. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Construcciones Portua- rias y Vías Navegables.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el Procurador General, se desestima esta presentación directa. N. y archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI.

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H., J.R. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Construcciones Portua- rias y Vías Navegables.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de anterior instancia, dispuso el rechazo de la demanda, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), se ha prescindido de un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 315:2651; 319:722; 320:1680).

  3. ) Que, en efecto, en autos no se encontraba controvertido que el actor, en ocasión de uno de los viajes diarios y habituales- en los que era trasladado a su lugar de trabajo, al descender del vehículo oficial perteneciente a la demandada enredó su pie derecho con el cinturón de seguridad correspondiente al acompañante, lo que ocasionó su caída y la consiguiente fractura de su cadera derecha (fs.

    576 vta., punto III).

  4. ) Que, ante esta situación reconocida y a la ausencia de prueba testifical sobre el episodio, el a quo concluyó que el actor -que conocía que el lugar donde debía descender se encontraba a oscuras-, Adebió advertir la contingencia de un cinturón de seguridad mal colocado, o que le 5

    obstruía o molestaba el descenso@, de lo que derivó su culpa en tanto no había actuado con la Ahabilidad@ o Adestreza@ mínima e indispensable para conducirse frente a una contingencia previsible y evitable, Aprocediendo a eludir con cuidado el objeto de marras al tiempo del descenso@; ni con la debida Aanticipación@, Apreviendo la situación por la representación de la contingencia instantes antes de ingresar el vehículo al garage (cf. arg. art. 1111 del Código Civil)@.

  5. ) Que corresponde descalificar lo resuelto por el a quo en este sentido, pues el tribunal se limitó a enunciar presunciones acerca de la conducta de la víctima que no se apoyan debidamente en las constancias de la causa (Fallos:

    324:1344), ni se ajustan a las pautas del curso natural y ordinario de las cosas -que constituyen una derivación propia de las reglas de la sana crítica- (Fallos: 316:247; 321:1596), en tanto no cabe presumir que el descenso de un vehículo automotor detenido constituya una maniobra riesgosa que imponga la adopción de un cuidado y previsión especial, el cual sólo sería exigible de mediar elementos que obstruyeran de modo ostensible- el habitual y mecánico movimiento de la persona para dejar el rodado.

  6. ) Que en el sub lite el a quo omitió examinar, en primer término, si el cinturón de seguridad en cuestión -a pesar de su carácter inerte- podría encuadrar, por su disposición o emplazamiento anómalo en el habitáculo, en el supuesto previsto por el art. 1113, párrafo, última parte, del Código Civil; pues de tratarse de un daño causado por el riesgo o el vicio de la cosa, bastaría con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba respon- 6

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación der (Fallos: 317:1336). De lo contrario se invertiría el curso del razonamiento que impone la aplicación de la norma citada, desvirtuándola hasta tornarla inoperante (conf.

    Fallos:

    318:953; 323:3251).

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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