Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 614. XXXVII

Fecha30 Abril 2002
  1. 614. XXXVII.

    Compagnie Nationale Air France c/ D.N.M.

    Cdisp. 5140/99 (expte. 205630-5/97).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 35/37 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) Cpor mayoríaC hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Compagnie Nationale Air France (fs. 1/2) en los términos de los arts.

    54 y 64 de la ley 22.439, contra la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de obtener que se revoque Cpor excesivaC la multa de $ 7.156,32 impuesta por la disposición D.N.M. 5140/99, en forma solidaria con el comandante E.D., al haber transportado un pasajero de nacionalidad ucraniana sin la visación consular.

    Para así decidir, la cámara afirmó en el voto de la mayoría que el art. 62 de la ley 22.439 (según texto del art.

    4° de la ley 24.393) A. al valor del pasaje pagado o que debió pagar el pasajero a la transportadora en función de la tarifa que ella aplica, por lo que, encontrándose probado en autos y no habiendo la autoridad administrativa demostrado que el valor de la tarifa abonada sea distinto al vigente al momento de la multa, no resulta razonable admitir que, en sustitución de él, haya recurrido al valor de la tarifa I.A.T.A., clase económica, correspondiente al tramo de transporte efectivamente realizado...@.

    -II-

    Contra tal pronunciamiento, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso el recurso extraordinario de fs. 43/47, que fue concedido por el a quo en cuanto se funda en la inteligencia de normas federales y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sin que se dedujera queja sobre el punto.

    -III-

    A mi modo ver, el remedio federal deducido es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y validez de normas de carácter federal (leyes 22.439 y 24.393) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    En tales condiciones, resulta aplicable al sub lite, la jurisprudencia de V.E. en el sentido que, aun cuando el apelante afirme que ataca la sentencia por estimarla arbitraria, si lo realmente impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto (conf. doctrina de Fallos: 312:303; 315:1922 y 318:817, entre otros).

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario a lo resuelto por el a quo, porque entiendo que se ha prescindido del texto normativo aplicable al caso de autos.

    Ante todo, cabe recordar que, Aen la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la Cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otorgue@ (conf. doctrina de Fallos: 321:1047 y 2288, entre otros).

    A la luz de la doctrina citada, debo señalar que el art. 62 de la ley 22.439, sustituido por el art. 4° de la ley 24.393, claramente establece que AEl incumplimiento de las disposiciones en el presente título y de sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio

  2. 614. XXXVII.

    Compagnie Nationale Air France c/ D.N.M.

    Cdisp. 5140/99 (expte. 205630-5/97).

    Procuración General de la Nación de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en el territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos ($ 1.000)@ (énfasis agregado).

    Vale decir, que la multa debe determinarse en función de la tarifa y su monto liquidarse según el importe actualizado al momento de abonarla, razón por la cual, en mi concepto, no cabe atender, por resultar irrelevante, a su estimación sobre el precio del pasaje que efectivamente se pagó o se debió pagar. Esta es la inteligencia que mejor recepta el principio según el cual Ala primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal@ (Fallos: 316:27; 318:1386; 320:1962, entre muchos otros).

    Así lo pienso, toda vez que, de la manera expuesta, la decisión en el sub lite de aplicar una tarifa elaborada por un organismo oficial (I.A.T.A.) posibilita que la sanción siempre guarde una adecuada correspondencia con la magnitud de la falta y punir de manera análoga situaciones idénticas. De este modo, el legislador permite dar un trato razonablemente igualitario para todo aquel que infrinja el tipo legal (conf. doctrina de Fallos: 322:2346).

    Por el contrario, si el monto de la multa para este tipo infraccional se estableciera en función del valor efectivamente pagado por el pasaje, tal como parece preconizar la postura sustentada por la actora, resultaría que C. el mejor de los supuestosC en unos casos, dado que su precio depende de la estrategia comercial de cada empresa, el monto de la pena pecuniaria podría resultar excesivo (si se toman en cuenta los pasajes en clases superiores), a la vez que desdeñable en otros (particularmente, en los supuestos de pasajes gratuitos

    o con descuentos), además de dilucidarse, en este último caso, el objetivo disuasivo perseguido por el legislador al establecer la sanción, es decir, la ratio legis de la norma represiva.

    Ello es así, pues Ael objetivo de una buena política represiva no es sancionar sino cabalmente lo contrario, no sancionar, porque con la simple amenaza se logra el cumplimiento efectivo de las órdenes y prohibiciones cuando el aparato represivo oficial es activo y honesto@ (A.N., Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, Madrid, 1994, p. 30, citado por esta Procuración General en el dictamen del 15 de diciembre de 1998, in re L.92.XXXIV. ALufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones Cdisp.

    DNM 4783/96C@ a cuyos fundamentos V.E. se remitió en Fallos:

    322:2346).

    Por último, también considero que se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al instituir un sistema específico de sanciones, sin que la actora haya cuestionado su constitucionalidad, siquiera en forma implícita, toda vez que el escrito de apelación de fs. 1/2 omite toda referencia sobre el particular.

    -V-

    Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 35/37 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

    N.E.B.

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