Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 232. XXXVIII

Fecha30 Abril 2002

Competencia N° 232. XXXVIII.

C., M.L. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de M.L.C., quien habría librado varios cheques del Banco ABM Amro Bank, de la modalidad "de pago diferido", que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por carecer de fondos suficientes y cuenta cerrada.

Tras descartar una maniobra ardidosa, la justicia nacional en lo criminal de instrucción, que conoció primero en la causa, encuadró la conducta a investigar en alguna de las dos primeras hipótesis del art. 302 del Código Penal y declinó la competencia en el fuero nacional en lo penal económico (fs.

7/8) que, con fundamento en que el domicilio del banco girado se halla ubicado en la localidad de R.M., también se declaró incompetente y remitió el sumario a la justicia provincial (fs. 13).

Esta última, a su turno, rechazó el planteo invocando la doctrina del Tribunal, según la cual, en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados.

Con base en que no estaría acreditada tal circunstancia en el expediente, el tribunal local lo devolvió al magistrado nacional en lo penal económico (fs. 19/20), quien mantuvo su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 21).

Así quedó trabada la contienda.

Habida cuenta que de las probanzas agregadas no surge que los cheques cuestionados hubieran sido extraviados o sustraídos, estimo que resulta de aplicación la doctrina establecida por V.E. en los autos: "Iramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción del art. 302 del Código Penal" (Competencia N° 505.XXXV., resuelta el 11 de octubre de 2001), según la cual, los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definiciónsu entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elementos necesarios para tener por configurado el delito de estafa.

En consecuencia, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 1854.XXXVII. in re "V., N.P.E. s/ denuncia", del 5 de febrero del corriente año).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de Garantías N° 3 de La Matanza el que debe entender en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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