Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 229. XXXVIII

Fecha30 Abril 2002

Competencia N° 229. XXXVIII.

Papel Soft Computación S.R.L. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6 y el Juzgado de Garantías N° 2 de Junín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta desplegada, por los responsables de APapel Soft Computación S.R.L.@, quienes habrían entregado varios cheques de la cuenta corriente de la firma en el Banco Mercobank, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por carecer de fondos suficientes y cuenta cerrada.

Con base en los dichos del querellante, en el sentido de que los documentos cuestionados habían sido entregados en pago de deudas preexistentes, la justicia nacional encuadró la conducta denunciada en las previsiones del art. 302 del Código Penal y declinó la competencia en favor de la justicia de la localidad de Junín, donde tendría su sede el banco girado (fs. 5).

Esta última, por su parte, rechazó el planteo. En ese sentido, el juez local sostuvo, en primer lugar, que por tratarse de cheques de pago diferido quedaría descartada la hipótesis del inc. 1° del art. 302 del Código Penal.

Asimismo, entendió que el hecho a investigar tampoco resultaría enmarcable dentro de las previsiones del inc. 2°, del artículo citado, por cuanto no se habría agregado el informe bancario acerca del estado de la cuenta corriente al momento del libramiento de los valores.

Por ello, consideró que el delito a investigar sería el de estafa, que a su modo de ver, se habría cometido en la localidad de Florida, donde fueron entregados los documentos (fs. 11/13).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste mantuvo su postura y tuvo por trabada la contienda (fs.

16/18).

Sin perjuicio de advertir que las copias de los valores no han sido agregadas al incidente, en la medida en que de los dictámenes de fs. 9 y 10 y de la resolución de fs.

11/13, surge que los cheques objeto de este conflicto serían de la modalidad de pago diferido, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por V.E. en el fallo dictado el 11 de octubre de 2001, en los autos AIramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al art. 302 del Código Penal@.

Allí, el Tribunal estableció que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

En consecuencia, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de alguna de las figuras penales previstas en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 2186.XXXVII in re AEscandarini, N. s/ infracción art. 302 del C.P.@, resuelta el 4 de abril del corriente año).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que cabe asignar competencia al Juzgado de Garantías N° 2 de Junín para conocer en estas actuaciones, sin perjuicio de que si su titular entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

290:639; 300:884; 307:99, entre otros).

Competencia N° 229. XXXVIII.

Papel Soft Computación S.R.L. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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