Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 2002, C. 1630. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1630. XXXVI.

R.O.

Castiñeira, E.E. c/ ANSeS s/ depen- dientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Vistos los autos: "C., E.E. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido los servicios prestados por la titular para la firma Sucesión de F.S. desde el 8 de febrero de 1951 hasta el 6 de junio de 1952 y en la empresa Errecaborde Domingo y Cía. por el período comprendido entre los años 1953 y 1963, la demandada dedujo recurso ordinario que fue concedido (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada señaló que las pruebas aportadas en sede judicial habilitaban la reapertura de la instancia, por lo que en virtud del principio de economía procesal debían ser evaluadas a fin de expedirse sobre el fondo del asunto. De ahí que hizo mérito de las copias de los libros de sueldos y jornales de la primera firma mencionada -certificadas por escribano público-, de las cuales surgían los datos de la interesada, las remuneraciones percibidas, el estampillado de ley y la firma de la titular. Consideró que estas constancias, sumadas a la certificación de servicios, lograban avalar la veracidad de los servicios denunciados.

  3. ) Que para estimar probadas las tareas prestadas a las órdenes de la empresa Errecaborde Domingo y Cía., la cámara valoró el certificado expedido por el empleador en el año 1963, que consignaba la fecha de ingreso -1953-, el desempeño de la peticionaria allí y dejaba constancia de la afiliación de la titular a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación -N° 225070- y del depósito de los

    aportes y retenciones realizados en el órgano respectivo.

  4. ) Que los agravios de la demandada no rebaten en forma precisa y razonada los fundamentos del pronunciamiento apelado pues, además de efectuar un análisis parcial y aislado de las pruebas aceptadas por el a quo, reiteran las objeciones vinculadas con la improcedencia de la aceptación en sede judicial de elementos de juicio no incorporados en la instancia administrativa en virtud de lo dispuesto por la ley 20.606, que rige la reapertura del procedimiento.

  5. ) Que esa cuestión ha sido analizada por la sentencia recurrida con suficientes argumentos de derecho que la apelante no ha refutado adecuadamente, lo que importa una crítica parcial e insuficiente de los fundamentos dados en el fallo y lleva a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, se declara desierto el remedio ordinario interpuesto. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR