Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, B. 209. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 209. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H. c/ Shell C.A.P.S.A.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley que en conjunto interpusieron la actora y la demandada (fs. 1860/1865 de los autos 75569), las partes interpusieron el recurso extraordinario de fs.

    1866/1874 del mismo expediente que, al ser denegado, motiva la presente queja de la accionada.

    H.B. inició, en su carácter de propietario de una estación de servicio, dos procesos contra SHELL CAPSA : el primero, por desalojo; el restante, por daños y perjuicios derivados de presunto uso abusivo del inmueble y cobro de pesos por diferencias de alquileres.

    En el juicio de desalojo -tanto en primera como en segunda instanciase rechazó la pretensión (fs. 1005/1008 y1124/1132 de los autos 75569), y la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires declaró desiertos los recursos de inaplicabilidad de la ley de ambos contendientes (fs. 1186 y 1192, idem).

    En la segunda contienda (daños y perjuicios y diferencias de alquileres), el Juez Civil hizo lugar parcialmente a la demanda, confirmando la Cámara -en lo sustancialla resolución (fs. 1134/1135 y 1214/1228, autos 75569, acum.1).

    Posteriormente, la Corte local rechazó un recurso de inaplicabilidad de la ley de la accionada (fs.

    1343/1349, idem), y ésta opuso contra el mencionado decisorio recurso extraordinario federal (fs. 1350/1392, idem).

    En este estadio, las partes arriman un Aconvenio de transacción@ (fs. 1264/1265, autos 75569), en el que expresaban que Aatento las pretensiones deducidas en ambos juicios, el vencimiento parcial y mutuo en los mismos, a fin de poner

    finiquito a la situación litigiosa planteada...convienen en transar los derechos litigiosos ventilados en las causas mencionadas@, mediante un pago único al actor de $ 430.000, desistiendo éste de su demanda de desalojo.

    En cuanto a las costas, se acordó que se afrontaran ›por su orden=, A...dejando sin efecto las partes cualquier condenación y/o distribución de costas que se hubiere dispuesto en los expedientes mencionados, y que se opongan a la presente solución@.

    El Juez Civil -acumulando los juiciosdictó auto homologatorio del referido acuerdo (fs. 1131 del expte. 75569 y 1483 de su unificado).

    Dicha resolución fue apelada en forma personal por los ex letrados de ambas partes y por los peritos intervinientes, aduciendo que el convenio les era inoponible, tras lo cual la Cámara decidió dejar sin efecto la homologación del Aacuerdo de transacción@ (fs. 1780/1789 de los autos 75569 y 1800/1809 de su acumulado).

    Actor y demandado interpusieron entonces recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 1801/1826, autos 75569), que fue rechazado por la Corte local (fs. 1860/1865, idem).

    En su recurso extraordinario el pretensor y la accionada -en comúninvocan la doctrina de la arbitrariedad y aducen la violación de los derechos y garantías de los arts.

    17,18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, expresando que el fallo recurrido posee grave defectos de fundamentación y no aplica la normativa vigente sobre la materia (arts. 832, 838, 850 y concordantes del Código Civil), tornándolo en consecuencia inválido como acto jurisdiccional.

    Además, se agravian porque -según manifiestanexiste cuestión federal suficiente por cuanto se ha puesto en tela de juicio la correcta interpretación que cabe asignarle a la ley 7425 de la provincia de Buenos Aires, que aprobó el Código de Procedi-

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    Procuración General de la Nación mientos en lo Civil y Comercial, A...cuyo art. 308 ...fue invocado como defensa por nuestra parte y que el decisorio impugnado resuelve contra la validez de esta ley@.

    Por último, arguyen la arbitrariedad de la resolución atacada en tanto rechaza el pedido de prescripción de honorarios de uno de los letrados actuantes.

    -II-

    Debo recordar -en principio- que para casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre otros).

    Tal criterio resulta de aplicación al sub examine desde que los agravios de la quejosa son originados en la interpretación de normas de derecho común y procesales, como son los arts. 832, 838, 850 y 4032, inc. 11 del Código Civil, y art. 308 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, cuya inteligencia por parte de los jueces cuestiona atribuyéndole la referida tacha.

    En efecto, la Cámara, revocó el pronunciamiento de la primera instancia que homologó el Aconvenio de transacción@ celebrado entre las partes, argumentando que la acción por desalojo se encontraba concluídaesto es, con pronunciamiento firmey que lo mismo ocurría con la acción indemnizatoria, quedando únicamente con carácter litigioso la restante pretensión por el reajuste de alquileres, que -según el Tribunalse encontraba recurrida ante V.E., con los términos procesales suspendidos.

    Con apoyo en los arts. 832 del Código Civil y 308 del Código de rito local, dejó sin efecto el

    ›convenio transaccional= afirmando que en el caso no se daban los presupuestos que la ley exige para validar dicho acto jurídico bilateral, y que las claúsulas del mismo violaban el orden público y las leyes sobre regulación de honorarios, con la consiguiente afectación del derecho de propiedad de los profesionales sobre los mismos.

    Tiene dicho V.E. que la finalidad de la homologación judicial de la transacción contemplada en el art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, es permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también el examen de la condiciones en las que se pretende transar los derechos en litigio (Fallos 323:262; 318:2657; 313:751), habiéndose dado en el sub lite que los jueces de la causa entendieron que el llamado ›convenio de transacción= contenía -en definitivala renuncia a derechos reconocidos en una sentencia firme, sobre la que operó la inmutabilidad de la cosa juzgada, no advirtiéndose en consecuencia las Aconcesiones recíprocas@, en el marco de la interpretación restrictiva del instituto.

    Debo adelantar que, a mi criterio, los agravios de la recurrente consisten en las disímiles interpretaciones que con los Tribunales del proceso tiene la accionada en relación a cuestiones de derecho común -tales como las referidas a la transacción dejada sin efecto o a los plazos de prescripción de honorarios profesionales-, y de estricto carácter procesal.

    Por ello, no cabe considerar que en el sub examine se configure una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio o se haya violado el derecho de propiedad de la quejosa.

    El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y también la expectativa de obtener un resultado acorde con las constancias procesales y

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    Procuración General de la Nación el derecho vigente.

    Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y conductas procesales y se asienta en suficientes fundamentos no federales que la resguardan del ataque que se le endilga.

    Conforme a lo expresado, no se advierte la arbitrariedad que se invoca, y por tanto considero que la sentencia controvertida tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común y local que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:2753; 308:1478; 305;783; 300:711), y que no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a la resolución impugnada como acto judicial (Fallos 303:774,1083; 306:458; 305:1104; 304:1699, entre otros).

    Es por lo dicho que, en opinión del suscrito, debe desestimarse la queja.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

    N.E.B.

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