Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, P. 546. XXXVII

Fecha30 Abril 2002

P. 546. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Pena, E.A. s/ lesiones leves dolosas previsto reprimido en el art. 89 del Código Penal -causa N° 3218-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público contra lo resuelto por la titular del Juzgado en lo Correccional N1 3, que absolvió a E.A.P. en orden al delito de lesiones leves dolosas por el que había sido acusado (fs. 1/2).

Contra esa decisión el F. General, doctor R.O.P., interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 11 dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En el escrito de fojas 3/10, el recurrente tacha de arbitraria la resolución impugnada al entender que el a quo ha incurrido en un excesivo ritualismo en detrimento del debido proceso -legalidad- y de los intereses generales de la sociedad por los que el Ministerio Público Fiscal debe velar (art. 120 C.N.), al impedir la revisión de la citada sentencia absolutoria por considerar que la crítica sólo se limitaba a expresar una discrepancia con el modo en que la juez correccional valoró la prueba.

Considera que en la medida que la resolución en crisis presentaba vicios en la motivación como consecuencia de afirmaciones dogmáticas, invocación de prueba inexistente y omisión de otras de carácter decisivo que autorizaban su descalificación, ello era suficiente para que el tribunal llamado a decidir sobre esas cuestiones se avocara a su conocimiento, sin oponer, como lo hizo con fundamentos sólo aparentes, argumentos de índole estrictamente formal.

En este orden de ideas, también sostiene que la

invalidez de la sentencia avalada por el a quo, deriva de la circunstancia de haber sustentado la absolución en la racionalidad del medio empleado por el encausado, cuando en realidad, a su juicio y teniendo en cuenta la contundencia del elemento utilizado -traba volante de aproximadamente medio metro de largo y un kilogramo de peso- quedó demostrado lo contrario.

De esa forma, concluyó que se arribó a dicho temperamento a través de un procedimiento que violó los principios lógicos de razón suficiente, identidad, contradicción y tercero excluido, sin adecuarse a las normas de la psicología y experiencia común, en detrimento de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los artículos 123; 404 inciso, 21 y 456, inciso 21, del Código Procesal Penal.

III Es doctrina de la Corte que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1134; 307:474; 311:357 y 519; 313:77).

Sin embargo, también ha reconocido la posibilidad de dejar de lado ese principio cuando el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, apartándose de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos de debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 312:1186; 313:215; 315:1858; 320:2089).

No paso por alto que en el sub judice, si bien para tener por acreditado la concurrencia del primero de esos extremos, resulta necesario revisar la forma en que fue apreciado el hecho investigado y las pruebas acumuladas en el

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Pena, E.A. s/ lesiones leves dolosas previsto reprimido en el art. 89 del Código Penal -causa N° 3218-.

Procuración General de la Nación proceso, así como también la consecuente calificación legal por la que fue absuelto el encausado, aspectos que constituyen, por principio, una materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 303:135; 305:1104; 308:718, entre otros), ello no impide que ante las particularidades que presentan determinados casos su análisis permita la excepción posible a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

311:2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Sin embargo, no advierto que el recurrente haya demostrado que este último supuesto de excepción se presente en el caso, pues pretende revisar la sentencia absolutoria a partir de su discrepancia acerca de la concurrencia de la causal -legítima defensa- por la que se consideró justificada la conducta asumida por el imputado, con base exclusivamente en la contundencia que, a su criterio, reviste el medio empleado, pero sin tomar en cuenta su vinculación con el hecho y las circunstancias que lo rodearon.

Considero así que el recurso extraordinario interpuesto presenta un defecto de fundamentación imposible de superar (Fallos: 303:620; 305:171; 306:1401; 311:1695).

De igual forma, advierto que el disenso del apelante en cuanto a que en la valoración de las pruebas -que ni siquiera identifica-tendientes a acreditar la responsabilidad de Pena y la consecuente calificación legal del hecho se habrían violado los principios lógicos de razón suficiente, identidad, contradicción y tercero excluido, así como también

las normas de la psicología y experiencia común, constituye una apreciación genérica que presenta el mismo defecto de fundamentación antes señalado.

Es cierto que esta Procuración General ha tenido oportunidad de sostener que si bien le está vedado al a quo revalorar la prueba acumulada en un determinado caso sometido a su conocimiento, sí le cabe examinar a través de la vía impugnatoria que surge de un pronunciamiento presuntamente arbitrario, si el temperamento adoptado reposa sobre argumentos carentes de razonabilidad, con prescindencia de su correcta evaluación a la luz de la sana crítica racional y de la consideración de la prueba que, integrada al proceso y evaluada en su conjunto con el resto de los elementos de convicción, conduciría necesariamente a otra solución lógica (conf. Fallos: 321:3695, considerando 61, y causa G. 69, XXXV AGrano, M.A. s/abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción@, resuelta el 21 de agosto de 2001).

Sin embargo, es precisamente la deficiente argumentación del remedio federal la que impide advertir la existencia de un defecto de tales características.

Por el contrario, sólo se expresa una discrepancia sobre aspectos no federales, sin que se aprecie una crítica concreta de la sentencia absolutoria que permita demostrar que carece manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad.

En tales condiciones, pienso que la decisión que impidió la revisión del temperamento adoptado en primera instancia ante la falta de agravio idóneo para habilitar la instancia casatoria, importa fundamento suficiente sustentado en las normas rituales que rigen el caso, en la medida que los argumentos expuestos en el recurso no alcanzan para sostener su descalificación con base en la alegada

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Pena, E.A. s/ lesiones leves dolosas previsto reprimido en el art. 89 del Código Penal -causa N° 3218-.

Procuración General de la Nación arbitrariedad.

IV En consecuencia, desisto de la presente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

E.E.C.

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