Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, T. 339. XXXVI

Fecha30 Abril 2002

T. 339. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

T. al Mar S.A. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones, con remisión a los fundamentos dados por el F. General del fuero, resolvió revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del auto de quiebra de ATerrazas al Mar S.A.@ (ver fs.255/258, de los autos principales, folios que citaré de ahora en más).

Asimismo solicitó la inhibitoria de las actuaciones de Concurso Preventivo en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 1 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires.

Para así resolver, el tribunal a-quo se remitió a los fundamentos dados por el F. General en su dictamen, quien puso de relieve que el domicilio que determina la competencia concursal es el social inscripto; que al tiempo de iniciarse el pedido de quiebra tal domicilio era en esta jurisdicción; que la decisión por la asamblea de cambiar el domicilio fue posterior a la citación dispuesta en este proceso en el marco del artículo 84 de la ley 24.522; que los trámites administrativos de inscripción y cancelación del anterior domicilio social de la deudora tuvieron lugar durante el trámite del pedido de quiebra.

Agregó también que la quiebra se decretó, sin que se hubiera advertido que el deudor hizo el cambio de domicilio mencionado, y se había presentado en concurso preventivo en sede provincial, proceso que se inició trece días después de efectuada la cancelación de la inscripción de su domicilio en esta jurisdicción y no obstante hallarse pedidos de quiebra en trámite; concluyó que, en tal situación el cambio no le era oponible al peticionante de la quiebra ni a terceros, porque además no se acreditó haber dado cumplimiento al artículo 10 inciso Ab@ de la ley de sociedades.

Señaló además que no se evidencia que en su nueva jurisdicción la sociedad hubiera desarrollado actividad alguna y que la presentación de su concurso preventivo, de modo inmediato a la modificación del domicilio, acarreaba la poderosa presunción de que el único propósito del cambio fue el de sustraerse a la acción de los acreedores que habían iniciado sus procesos en esta jurisdicción.

Sostuvo además que si bien el domicilio social inscripto fija la competencia, tal regla admite excepción según doctrina de V.E. cuando se demuestra que se trata de un domicilio ficticio, o elegido para dificultar el derecho de los acreedores o eludir la competencia de determinados tribunales, situación ésta que considera se configura en el sub- lite; la solución en contrario implicaría dejar a la libre voluntad del accionado la elección de la jurisdicción del concurso, cuando la competencia en dicha materia es de orden público y como tal escapa a la libre disponibilidad de las partes.

- II - Contra dicha resolución ATerrazas al mar S.A..@ interpuso recurso extraordinario a fs.286/296, el que desestimado a fs. 312, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la decisión del a-quo afecta su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso porque no considera en absoluto, ni refuta las defensas que planteó su parte en la expresión de agravios, tales como las razones del cambio de domicilio y presentación en concurso preventivo; que la solicitante de la quiebra fue denunciada como acreedor y notificada de su presentación en concurso por carta certificada del síndico, con fecha anterior a la declaración de quiebra y al recurso de apelación que dio lugar a la revocación del decreto de nulidad de la quiebra

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Procuración General de la Nación dispuesto en primera instancia.

Agrega que ni el acreedor, ni el juzgado solicitaron, ni ordenaron oficio a la Inspección General de Justicia de donde surgía su cambio de domicilio y lugar del nuevo asiento de sus negocios.

Además el acreedor carecía de legitimación para cuestionar el decreto de nulidad del auto de quiebra, pues no había requerido la verificación de su crédito.

Tampoco existió el emplazamiento que prevé el artículo 84 de la ley concursal, pues la notificación fue realizada en un domicilio que ya no era de la sociedad, razón por la que el procedimiento era nulo. Ninguno de esos argumentos -observa- fue considerado, por lo que la sentencia resulta arbitraria.

Destaca que la citación a dar explicaciones a un domicilio que hacía meses no pertenecía a la sociedad, sobre la base de una certificación realizada en un expediente archivado, jamás permitió al deudor conocer la existencia del pedido de quiebra para ejercer debidamente su defensa, y que la exigencia de cumplir con la disposición del artículo 10 de la ley de sociedades a los fines de la determinación del domicilio social y la competencia del concurso, configura un exceso de rigorismo formal que afecta el principio de justicia, y no desautoriza el agravio de que el tribunal tramitó una quiebra inaudita parte afectando sus derechos de propiedad y defensa en juicio.

Alega asimismo la existencia de afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico, como es alegar un ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que no tiene sustento en constancia alguna, máxime cuando el nuevo domicilio se relaciona con el único lugar donde la deudora ejerce su actividad, donde se halla gran parte de sus acreedores e incluso la peticionante de la quiebra. Es más esos acreedores

fueron denunciados en la presentación del concurso y notificados por el síndico, por lo que no mediaba perjuicio para ellos, ni para el peticionante de la quiebra que ni siquiera solicitó su verificación en ninguno de los trámites.

Señala que también constituye una afirmación dogmática, expresar que la sociedad no realizó ningún acto tendiente a mejorar la administración de sus negocios, ya que importa ignorar que su situación patrimonial se había sometido al trámite del concurso preventivo, el que concluyó con un acuerdo homologado y en pleno cumplimiento.

Además indica que se ha violentado el principio del juez natural cuando el tribunal hace lugar al pedido de nulidad del auto de quiebra y declaración de incompetencia del juez del concurso preventivo, no obstante que el acreedor se hallaba debidamente anoticiado de la promoción de este último juicio universal, por lo que debió haber planteado la cuestión de competencia ante dicho tribunal.

Finalmente sostiene que la arbitrariedad del decisorio que no merita la normativa concursal que dispone que la competencia corresponde al juez del domicilio social, salvo que se demuestre fraude, lo que no sucedió en el caso de autos. Ignora, además, que encontrándose abierto un concurso preventivo, no puede decretarse la quiebra, en tanto conforme al artículo 10 de la ley 24.522, aquél tiene prioridad sobre el trámite falencial, al no poder existir dos juicios universales en trámite.

- III - Cabe destacar, en primer lugar, que si bien las cuestiones que guardan relación con la aplicación de normas de derecho común y procesal, o con la interpretación otorgada a circunstancias de hecho o prueba son propias de los jueces de la causa y por principio ajenas al remedio excepcional, no es

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Procuración General de la Nación menos cierto que V.E. ha admitido su procedencia, cuando el decisorio apelado, carece de los requisitos que lo sustenten como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Pienso que en el caso se configura tal supuesto porque resulta claro, que el fallo se apartó de la norma legal aplicable, disposición que, en las particulares condiciones del caso, resultaba conducente a una solución ajustada del conflicto. Lo hizo, además, sin dar razones suficientes que lo justifiquen, y provocando una decisión que genera consecuencias gravosas no sólo para la concursada, sino también para terceros, pues afecta principios como el de la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, seguridad jurídica y de economía procesal con detrimento del derecho de propiedad y de la garantía de defensa en juicio de los diversos interesados en el proceso universal.

Así lo pienso por cuanto la norma de asignación de competencia en materia concursal es de orden público, y por tanto como lo señala el propio sentenciador no puede ser dejada de lado por disposición de las partes; pero, cabe destacar que tampoco por los jueces, salvo que medien supuestos excepcionales que así lo justifiquen.

Debo señalar que surge del artículo 31 de la ley 24.522, que el domicilio social inscripto es el que fija la competencia del proceso universal, y se halla probado en la causa, contrariamente a lo expuesto por el a-quo, que al tiempo de la supuesta citación a dar explicaciones que prevé el artículo 84 de la ley 24.522, y de tener que expedirse el tribunal de primera instancia sobre su competencia, tal domicilio se hallaba inscripto en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y cancelada la registración en esta jurisdicción. De tal modo, en principio, el fallo de primera instancia

se hallaba ajustado a derecho al decretar la nulidad del auto de quiebra atendiendo a tal circunstancia.

No obstante el a-quo atendió a los argumentos del peticionante de la quiebra, contrariando las constancias comprobadas de la causa y sobre la base de doctrina de V.E., se apartó de la norma aplicable, pero sin atender a los argumentos y razones dadas por el Alto Tribunal cuando excepcionalmente dejó de lado lo dispuesto por el artículo 31 de la mencionada ley 24.522. Incurre además en afirmaciones dogmáticas, ya que según se desprende de autos A. intención de burlar la acción de los acreedores que califica de poderosa presunción@ es sólo producto de una apreciación subjetiva, sin apoyo en constancias fehacientes.

Ignora también argumentaciones y elementos de juicio invocados por los recurrentes y acreditados en la causa, tales como que en el concurso se denunció la existencia de la mayoría de los acreedores, entre los cuales se encuentra el propio peticionante de la quiebra.

Cabe destacar, además, que la legislación vigente, como se dijo, determina que el domicilio que fija la competencia es el social inscripto (ver inciso 31 de la norma citada), y es en tal lugar donde deberá hacerse efectiva la citación para que el deudor comparezca a dar las explicaciones que le requiere la ley y ejerza con ello debidamente su derecho de defensa.

Se halla acreditado en la causa, por un lado, que al tiempo de producirse la alegada citación (el 30 de abril de 1999), la deudora tenía registrada la cancelación de su inscripción en la Ciudad de Buenos Aires, por cambio de domicilio a la Provincia de Buenos Aires, desde el 5 de febrero de 1999 (ver fs.182/186). Por otro, que si bien el peticionante de la quiebra intento en dos oportunidades notificar la citación a dar explicaciones que prevé la ley

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Procuración General de la Nación concursal en el domicilio de esta Ciudad, lo fue con resultado negativo, según lo hace constar el funcionario público notificador (ver fs.20 y fs.23 del expediente de la quiebra), quien expresó que el requerido no vivía allí. La naturaleza de la mencionada citación, debió generar la adopción de medidas sumarias, hábiles y pertinentes de investigación, tendientes a determinar de modo fehaciente si ese era el domicilio actual de la sociedad, (por ejemplo el libramiento de oficio a la Inspección de Personas Jurídicas) lo que no ocurrió.

Por dicha razón, la mencionada notificación (cuyo fin cabe señalar es dar cumplimiento al principio de bilateralidad para asegurar las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio) no se cumplió en debida forma, pues por orden judicial a pedido del acreedor y sobre la base de constancias obrantes en otra causa, el oficial público (que vuelve a dejar constancia que el requerido no vive allí), se limitó a fijar una copia de la cédula en la puerta del domicilio denunciado.

Además, cabe tomar en cuenta que se revoca el auto de nulidad del decreto de quiebra aludiendo a la doctrina de V.E. acerca del domicilio ficticio de la presunta fallida y sobre la base de que se intentaba burlar la acción de los acreedores, argumento éste que sostiene el a-quo para tener por inválido el cambio de domicilio efectuado, pero ninguna constancia existe ni se ha alegado en la causa (salvo la presunción del juzgador por el cambio del domicilio) que pueda llevar a tal conclusión, a poco que se advierta, como se dijo que el peticionante de la quiebra fue denunciado como acreedor en la presentación del concurso preventivo y fue notificado por el síndico de su promoción (ver fs.182 de dicho trámite) a igual que un número muy importante de acreedores a los fines de que se presenten a verificar su créditos e intervengan en

el procedimiento (ver fs.52/61 y 146/186 de la citada causa).

Ello prima facie, predica más bien que el concursado no intento abstenerse de la acción de los acreedores.

Cabe agregar a lo expuesto que la cédula de notificación supuestamente hábil para citar a dar explicaciones al deudor fue presentada por el acreedor peticionante de la quiebra insistiendo con el domicilio denunciado el 28 de abril de 1999, no obstante que ya había recepcionado la comunicación de la existencia del concurso preventivo efectuada por la sindicatura el día 4 de marzo de 1999 (ver fs.23 de esta quiebra y fs. 182 del concurso preventivo).

Por otro lado, tampoco cabe en el caso presumir que la intención última de la concursada para realizar el cambio de domicilio referido fue la de eludir la competencia de un tribunal determinado, ya que ningún impedimento legal tenía para realizar tal cambio, quedando en todo caso sujeta su validez y eficacia a los fines de afectar la competencia del tribunal que habría de entender, a la demostración de que con ello se intentó apartar al tribunal de esta Ciudad de Buenos Aires, lo cual a su vez requeriría necesariamente dar por válida una notificación no fehaciente.

En orden a todo lo expuesto, y atendiendo a la función de este Ministerio Público, custodio del principio de legalidad y de los intereses generales de la sociedad, estimo que el fallo cuestionado además de no justificar como era debido las razones que lo llevaron a apartarse de la norma legal sobre la competencia concursal, omitió considerar que la nulidad decretada del auto de falencia, atendió a las circunstancias apuntadas de que se hallaba acreditado que al tiempo del decreto de quiebra, el domicilio social inscripto se hallaba en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y que allí tramitó el concurso preventivo que concluyó con la

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Procuración General de la Nación homologación de un acuerdo con asistencia de un número importante y decisivo de acreedores, el que se halla en etapa de cumplimiento.

A esos fines es del caso poner de relieve, que el fallo tampoco atendió a que durante la tramitación del proceso de quiebra sólo se presentaron a verificar sus créditos tan sólo cuatro acreedores (ver fs.187/190 del expediente de quiebra) que representaban un capital de $124.144,04 pesos, de los cuales $73.027,31 eran quirografarios, y que el principal de ellos ALa Administración Federal de Ingresos Públicos@ (ver fs.297 del concurso preventivo) también había verificado tal crédito en el concurso preventivo, mientras que en este último procedimiento se verificaron acreedores en número de (43) por un monto de ($1.590.794, 47, de los cuales $1.457.990,65 eran quirografarios), (ver fs.999/1003 del trámite del concurso preventivo) de lo cual cabe deducir que los acreedores no presentados A y ajenos@ a la existencia del concurso preventivo no tenían suficiente entidad como para afectar las decisiones allí asumidas.

La mencionadas circunstancias atendiendo a principios de seguridad jurídica; de estabilidad de los actos jurisdiccionales concluidos y firmes relativos a derechos e intereses de terceros; y de economía y celeridad procesal, debieron conducir como solución adecuada y ajustada a derecho a mantener la nulidad del auto de quiebra, sin perjuicio de señalar que deviene contradictorio sostener la validez del estado de quiebra cuando existe un concurso preventivo con acuerdo homologado, si se toma en cuenta que éste puede ser solicitado, como, efectivamente sucedió mientras la quiebra no sea declarada (artículo 10 de la ley 24.522), todo ello más allá de que la competencia del tribunal con Jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires, objetivamente surgía habilitada por

autorización legal no desacreditada de modo suficiente como se señalara ut supra.

Por las razones expuestas la decisión apelada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Por lo tanto, opino que V.

E. debe hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario, y en orden a las particularidades del caso, cuestión jurisdiccional implicada en el debate y las facultades de V.E. que emanan del artículo 16 de la ley 48; revocar el decisorio apelado y declarar la competencia del tribunal con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires, para seguir entendiendo en el Concurso Preventivo de la deudora, a quien se le deberán remitir las actuaciones judiciales en trámite en esta jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley 24.522.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

N.E.B.

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