Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 2002, B. 693. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 693. XXXVI.

B. 706. XXXVI.

RECURSOS DE HECHO

Banco Caseros S.A. s/ quiebra s/ incidente por C.G. de Villamea y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Vistos los autos: ARecursos de hecho deducido por el Banco Macro S.A. en la causa ›Banco Caseros S.A. s/ quiebra s/ incidente por C.G. de Villamea y otros=, y por el Banco Central de la República Argentina en la causa B.

706.XXXVI ›Banco Caseros S.A. s/ quiebra s/ incidente por C.M.G. de Villamea y otros=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, desestimó los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Salta S.A. y el Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la instancia anterior que declaró inoponible a los incidentistas el régimen de exclusión de activos y pasivos del Banco de Caseros S.A. convenido entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Salta S.A. y les reconoció a aquéllos un derecho preferencial sobre los inmuebles embargados en autos en relación al Banco de Salta S.A. Contra tal decisión esta última entidad -que, tras una fusión, pasó a denominarse Banco Macro S.A.- y el Banco Central de la República Argentina dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio motivo a las quejas en examen.

  2. ) Que para concluir sobre la subsistencia de los embargos de oposición a la fusión trabados por los incidentistas, en los términos del art. 83, ap. tercero, in fine, de la ley 19.551, sobre inmuebles que fueron, posteriormente, excluidos en el marco del proceso regulado por el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras -texto según leyes 24.144, 24.485 y 24.627-, la alzada -mediante remisión al dictamen del señor fiscal general ante la cámarasostuvo que la "transferencia de activos" no causa la adquisición ex novo de

    los bienes escindidos, que se hallaban previamente embargados, ni la pérdida de virtualidad del referido embargo, pues quien adquiere los activos gravados -sucesor singular del enajenante- lo hace en tal condición y con la carga impuesta.

    Afirmó, en tal sentido, que resultaban de aplicación las normas del Código Civil contenidas en los arts. 3266 y 3270 pues el procedimiento establecido por el citado art. 35 bis no prevé una simplificación de las condiciones legales de adquisición de derechos y que, por ello, el Banco de Salta S.A. adquirió los inmuebles gravados con todos los alcances de la garantía constituida. Señaló que la prohibición de iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre activos excluidos en este marco, contenida en el ap. V, inc. b, del mencionado artículo, no es "nada más" que la "anotación" del principio de los juicios de quiebra, y de los preventivos de ésta, según el cual los embargos de los acreedores del deudor pierden su eficacia cuando tales procesos tramitan y que dicha previsión es ajena a quienes, como en el caso, tienen un título que no deriva de la relación obligatoria con la quebrada.

    Expresó asimismo que pese a la supremacía que tiene la normativa financiera en la regulación de la "transferencia de activos", aquélla resulta ajena a la controversia de autos toda vez que lo debatido versa sobre la condición jurídica del bien transferido. Precisó que los embargos que deben ser levantados para la aludida transferencia en los términos de lo dispuesto por el art. 35 bis, ap. V, inc. b, son únicamente los trabados para garantizar las relaciones obligatorias con la concursada sobre las que influye la quiebra de ésta.

  3. ) Que esta Corte, mediante pronunciamiento del 26 de junio de 2001 (fs. 112 de las actuaciones respectivas) declaró la procedencia formal del recurso planteado por el Banco de Salta S.A. (hoy, Banco Macro S.A.), en tanto sus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación agravios se fundan en la aplicación del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, que reviste el carácter de derecho federal. A la misma conclusión se llega en lo relativo a la admisibilidad de la queja deducida por el Banco Central. Al respecto cabe remitirse, por razones de brevedad, a lo expresado por el señor P. General en el punto IV de su dictamen.

  4. ) Que debe recordarse que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las argumentaciones de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:2254, entre muchos otros).

  5. ) Que la Corte ha sostenido que la regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el Banco Central el llamado "poder de policía bancario", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer funciones de fiscalización de las entidades (Fallos: 319:110 y sus citas).

  6. ) Que, sobre tal base, resulta inaceptable la aplicación de las reglas del derecho común en desmedro de aquéllas, de neto corte publicístico, que regulan específicamente la actividad bancaria y financiera, con olvido de la peculiar naturaleza que reviste esta actividad. En efecto, estas normas -en lo que atañe al sub examine- establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes.

    En este régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad rees-

    tructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión (conf. Diario de Sesiones del Senado, 27/28 de diciembre de 1995 pág. 6525; Informe de Comisión de Finanzas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, febrero 21/22 pág. 6765).

    Los pasivos privilegiados excluibles se encuentran taxativamente individualizados en el ap. II del art. 35 bis, que remite a los créditos aludidos en el art. 49, incs. d y e y a los del Banco Central individualizados en el art. 53 de la ley 21.526, texto según leyes 24.144, 24.485 y 24.627.

  7. ) Que, al respecto, se dispone en el capítulo V del citado art. 35 bis que las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central, se rigen exclusivamente por lo establecido, en lo atinente, por la ley 21.526 y sus modificatorias siendo inaplicable la ley 11.867 (inc. a).

    Se consigna, además, que no podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiera autorizado, dispuesto o encomendado el Banco Central -salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral- ni trabarse medidas cautelares sobre éstos. En relación a los embargos o inhibiciones generales ya trabados, el juez actuante a los fines de la intervención judicial debe ordenar su inmediato levantamiento ya que no pueden impedir la realización o transferencia de los activos excluidos. Finalmente, la norma otorga un tratamiento de excepción a las medidas cautelares derivadas de créditos laborales al establecer que, en este caso, ellas recaen sobre el producto de su realización (cap. V, ap. b) .

    En forma concordante, establece que los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos ca-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación recen de acción o derecho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap. V, ap. d).

  8. ) Que, con tal comprensión, todo cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría, inclusive, la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedores privilegiados normativamente especificados .

  9. ) Que, por otra parte, la conclusión de la cámara en el sentido de que la regla que impide la iniciación o prosecución de actos de ejecución forzada y la traba de medidas cautelares sobre activos excluidos constituye tan sólo la "anotación" del principio concursal según el cual la declaración de quiebra determina la caducidad de los embargos sobre los bienes del deudor, omite considerar que el proceso de exclusión de activos y pasivos que regula el art. 35 bis precede a la declaración de quiebra del intermediario financiero sometido a este régimen de reestructuración.

    10) Que, por las consideraciones precedentes, corresponde revocar la sentencia apelada pues la cámara sustentó su decisión en una inadecuada inteligencia de las normas federales en juego; ello sin perjuicio, claro está, de los derechos y privilegios que asisten a las señoras Cristina M.

    Guerrero de Villamea y S.L.V. -como titulares de los certificados de depósito a plazo fijo números 0073491 y 0073309- sobre la suma de $ 484.000, respecto de cuya procedencia no media oposición de ningún interesado (fs.

    560 vta., 521 y 827 in fine).

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos ex-

    traordinarios y se revoca la sentencia apelada. Con costas.

    Agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo de conformidad con lo expresado. R. el depósito de fs.

    93 del recurso de hecho B.693.XXXVI.

    N. y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1° a 9°, inclusive, del voto de la mayoría, a los que remito en razón de brevedad.

    10) Que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada pues la cámara sustentó su decisión en una inadecuada interpretación de las normas federales en juego (art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, especialmente, ap. II, incs. a y b y ap. V, incs. a, b y d) que implicó lisa y llanamente prescindir de lo dispuesto en ellas, sin que mediara al respecto -pese al anuncio efectuado a fs. 266 y sgte. del expediente principal- planteo alguno de inconstitucionalidad.

    Lo expuesto, no obsta a los derechos y privilegios que las titulares de los depósitos a plazo fijo N° 0073309 y N° 0073491, C.M.G. de Villamea y S.L.V. (fs. 11), pueden invocar en relación al único rubro que precisamente por aplicación del art. 35 bis, ap. II, incs. b y c, de la Ley de Entidades Financieras, constituyó un pasivo excluido a raíz de la transferencia de activos y pasivos del Banco de Caseros S.A. operada en favor del Banco de Salta S.A., esto es, el monto de dichos depósitos que, tras los pagos parciales de fs.

    226, 227 y 228 del expte. principal, ha quedado sin cancelar (ver, entre otras constancias: fs. 280; el importe indicado a fs. 560 vta., punto 2 del petitorio; fs. 575/580, 632, 888 vta./889 y 972, todas ellas del expediente principal).

    Tampoco implica pronunciamiento alguno con relación a otros derechos que la totalidad de los incidentistas -eventualmente- pretendieran hacer valer ante la

    quiebra del Banco Caseros S.A. o, de corresponder, ante los aquí demandados.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada. Con costas.

    Agréguense las presentaciones directas a los autos principales y remítanse al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo de conformidad con lo expresado en el presente. R. el depósito de fs. 93 del recurso de hecho B.693.XXXVI. N. y, oportunamente, devuélvanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

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