Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, N. 36. XXXIV

Fecha30 Abril 2002

N. 36. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Naum, G.P. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Contra la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que confirmó la resolución del Instituto de Previsión Social de dicho estado, rechazando la solicitud de jubilación, el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Expresa que inició el trámite ante el organismo aludido para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, acreditando para ello diversos servicios prestados, entre los que se encontraban los desempeñados en la Comisión Honoraria de Estudios y Proyectos pro-edificio Municipal, Parque Funerario y Obras de Envergadura de la Municipalidad de Berisso.

Aduce que los servicios cumplidos para la comisión aludida fueron documentados por el municipio y se adjuntaron los decretos de designación y cese respectivos, como asimismo una constancia realizada en los formularios de rigor, que demostraba que los servicios en cuestión fueron desempeñados de manera equivalente a quien cumple el cargo de profesional III, categoría III, del estatuto municipal.

Prosigue diciendo que con una interpretación restrictiva del decreto ley 9650/80 que B explica B es la norma que rige el derecho a aplicar, la demandada denegó el beneficio al excluir del cómputo a los mencionados servicios ad-honorem, por considerar que los mismos no tipifican una verdadera relación de empleo público.

Expresa que, en ese entonces, advertía que había dado cumplimiento adecuado a lo establecido en el artículo 16 de la norma referida, pues acompañó la designación realizada en forma expresa por la autoridad facultada para efectuar nombramientos a cargos rentados equivalentes. También B añade B

demostró la continuidad tanto en sus tareas como las de la propia comisión, la cual tuvo participación importante en numerosas obras de gran envergadura que fueron detalladas documentalmente en el expediente administrativo.

Aduce que, luego de la denegatoria aludida, interpuso recurso de revocatoria que al ser rechazado dio origen a la vía judicial. De esa forma B dice B se llegó a la sentencia que ahora impugna por entender que ha omitido considerar adecuadamente documentación que no fue cuestionada en autos.

Asimismo aprecia que dicha decisión, en base a una afirmación dogmática, se limitó a sostener que no se había acreditado la existencia de similares obligaciones con el personal titular, ignorando, de esa manera, lo expresado y documentado por el Municipio con relación a ese tema.

Expresa que lo resuelto, además de arribar a una solución injusta, resulta arbitrario por apoyarse en una reglamentación (decreto 476/81) que crea recaudos no previstos en la propia ley.

Por último, alega que la decisión en recurso viola los principios de movilidad previsional, del derecho a la propiedad, al de igualdad ante la ley y al de defensa en juicio. Cita, también jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- II - V.E. tiene reiteradamente dicho que no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a-quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para

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RECURSO DE HECHO

Naum, G.P. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

Procuración General de la Nación la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).

Ello es lo que acontece en el sub-lite por cuanto el juzgador ha prescindido del estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

En efecto, en la sentencia en recurso el a-quo se limitó a afirmar que el actor no cumplía con la totalidad de requisitos previstos en la normativa aplicable para que se le reconocieran los servicios ad-honorem referidos, tomando como fundamento que el recurrente no había acreditado la existencia de similitud de derechos y obligaciones correspondientes al personal titular, como lo establece el artículo 14 del decreto 476/81. Empero, efectuó tal conclusión sin haber ponderado que la Municipalidad de Berisso había acreditado que el actor ostentaba el cargo de profesional clase III (v. fs. 285/292 de las actuaciones administrativas adjuntas), y que el propio Instituto de Previsión Social de la Provincia así lo reconoció (ver fs. 298 del mismo agregado).

Tal actitud no condice con la extrema cautela con la que deben actuar los jueces, en la denegación de beneficios de orden alimentario (Fallos: 317:983; 318:1695; 322:1522; entre otros), razón por la que opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

F.D.O.

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