Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, M. 758. XXXVI

Fecha30 Abril 2002

M. 758. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. de G.M., M.D. c/R. de Nocorrea, H. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., denegó el recurso extraordinario deducido por los herederos de la co-demandada, Señora Wolter de R., con sustento en la índole no federal de las objeciones planteadas -asuntos de hecho y derecho comúny en que se limita a discrepar con los motivos del fallo (v. fs. 280 del expediente principal).

Contra dicha resolución, vienen en queja los citados herederos por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (fs.

54/73 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la mayoría de la Sala revocó el fallo de primera instancia (v. fs. 186/189) e hizo lugar al reclamo, condenando a la co-demandada, Sra.

C.

Wolter de R., al pago de diversos rubros en su mayor parte derivados del despido incausado.

Consideró sustancialmente para ello que: 1) la sentencia carece de sustento normativo, basándose sólo en un precedente jurisprudencial; 2) la enfermería profesional, como tarea subordinada, se encuentra regida fundamentalmente por la ley de Contrato de Trabajo; 3) no obra evidenciado que la relación de trabajo perjudicara la libre elección del personal; y sí consta la prestación de servicios de la reclamante, aplicándose, por ende, la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, al no lograr acreditar la empleadora otra figura legal; 4) la actora no firmó ningún contrato de locación de servicios; se hallaba sujeta a un horario estricto; debía prolongar su jornada hasta la llegada de una enfermera sustituta; el precio de la tarea lo fijaba la principal y fue despedida por la secretaria-administradora de

la accionada, quien le negó el pago de vacaciones no por ausencia de vínculo sino porque las no gozadas no pueden ser compensadas en dinero; y, 5) la ausencia de reclamo no obsta al acogimiento de la pretensión pues aquél no aparece impuesto por el orden legal y los resolutorios invocados en la contestación de demanda no constituyen jurisprudencia plenaria.

La minoría, por su parte, entendió que procedía confirmar el fallo del inferior, fundada en que las tareas realizadas por la actora no pueden encuadrarse en la esfera laboral, pues no cabe apreciar a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la peticionante pudiera subsumirse (cfse. fs. 212/224, 255 y 264).

Contra dicha sentencia, los herederos de la co-demandada Sra.

C.

Wolter de R. dedujeron recurso extraordinario (fs.

234/253), que fue contestado (fs.

270/278), y denegado -lo reitero- a fs. 280, dando origen a la presentación directa en examen.

-III-

Expresado en síntesis, los quejosos alegan que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad y vulnera las garantías establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Defienden que la falta de cita de una norma legal no comporta por sí un déficit de fundamento, máxime cuando el fallo remite a una sentencia de la propia S.V. fundada en los artículos 5 y 23 de la ley 20.744; 155 de la ley 18.345 y 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y que se reniega del tradicional criterio de la Sala que identifica empresario y empleador, interpretando, además, la presunción del artículo 23 de la 20.744 con excesiva amplitud, soslayando

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Procuración General de la Nación lo previsto en el artículo 22 del citado régimen.

Indican que resulta arbitraria la apreciación relativa a la facultad de elección de la paciente, desde que ella, en rigor, era ejercida por su médico, quien acudía a esos efectos al personal de enfermería del Hospital Alemán o al del equipo de uno de sus facultativos.

Agregan que la actora figuraba en ANSES como trabajadora dependiente al momento de cumplir funciones para la demandada y que tal situación no fue tomada en cuenta por la alzada.

Dicen que el fallo realiza una aplicación formalista del artículo 1193 del Código Civil al requerir que el contrato de locación de servicios se realice por escrito; y que en autos se formalizó un convenio de esa naturaleza, obrando admitido por las partes que se cumplimentaron labores de enfermería y que se efectivizaron los correspondientes pagos, acreditados con recibos.

Estiman arbitraria la afirmación de que la actora demostró la relación laboral pretendida, puesto que la propia sentencia se apoyó en la presunción del artículo 23 de la ley n° 20.744. Añaden que los horarios de trabajo eran pautados por las propias enfermeras, sin que puedan considerarse estrictos como refiere el fallo; a lo que se suma que no se hace explícito el sustento de la afirmación de que el precio del trabajo lo fijaba la principal y de que medió un despido comunicado a la pretensora por la secretaria de aquélla.

Destacan que la alzada ignoró que la actora prestó servicios por un tiempo prolongado sin efectuar ningún reclamo y que omitió, además, examinar las bases de la supuesta relación de dependencia; rechazando, finalmente, que pueda colegirse de la afirmación de que las vacaciones no son compensables en dinero, un reconocimiento de la relación

laboral.

Hacen hincapié en la Anotable trascendencia@ del asunto (v. fs. 234 /253).

-IV-

Como ha reiterado V.E., por regla, no son revisables las sentencias por la vía del artículo 14 de la ley n° 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

312:184, etc.).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero, no dan lugar, precisamente, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la apelación federal (Fallos: 308:1745; 310:2277; 311:2187, entre otros).

En un contexto como el descripto y situados, además, en una causal impugnativa de suma excepcionalidad, como es la que atañe a las sentencias arbitrarias, (Fallos:

304:780, entre muchos otros), no advierto que el remedio de la accionada ponga en evidencia defectos de entidad suficiente como para invalidar el pronunciamiento de la alzada.

Y es que, frente a lo expresado por la Juzgadora en orden a que se ha probado la prestación de servicios -en extensa jornada- de la reclamante por algo más de un año como enfermera encargada, junto a otras colegas, del cuidado diario de la Sra. de R., la recurrente opone agravios que esencialmente trasuntan desacuerdo con el criterio de los jueces de la causa en materia no federal (cfse. Fallos: 313:

840, etc.). En concreto, refiere la existencia de una locación de servicios, mas omite, en primer término, toda precisión relativa a la fecha de inicio, duración, instrumento, precio fijado, etc.; y, más tarde, la referencia conducente a los

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Procuración General de la Nación extremos probatorios que, frente a la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, den cuenta de aquellas Acircunstancias, relaciones o causas@ que habiliten una conclusión opuesta a la de la Sala (art. 23, L.C.T.). No logra ponerse en evidencia así un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamento en lo resuelto, particularmente en la apreciación de los extremos probatorios (Fallos: 313:840, etc.) y, aun, en los fincados en la inteligencia y alcance de las disposiciones de los artículos 5 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello es así, máxime cuando median argumentos de orden no federal que proveen de sustento mínimo al fallo.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presentación directa de los herederos de la co-demandada.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

F.D.O.

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