Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, F. 489. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 489. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    F., M.E. y otros c/ B., J.C. y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs.481/488 (folios de los autos principales que citaré de ahora en más) modificar el fallo de primera instancia de fs.406/416, que había hecho lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, promovida por M.E.F. por derecho propio y en representación de sus hijos menores.

    Para así decidir el a-quo señaló, al tratar la apelación que interpusieran los accionados, por un lado, que en el caso correspondía aplicar la disposición del párrafo 21 del artículo 1113 del Código Civil que regula lo atinente a la responsabilidad por el riesgo de las cosas; y por otro que el guardián o dueño de la cosa peligrosa, para eximirse de tal atribución de responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero mediante la demostración cabal de los hechos que generan tal efecto.

    Consideró que está probado que fue el conductor del rodado quien embistió a una persona que finalmente, por las serias lesiones recibidas, falleció, y que para desvirtuar la presunción en su contra, el co-demandado ABarreiro@ alegó la culpa de la víctima quien cruzaba la arteria en estado de ebriedad.

    Destacó que el informe pericial solicitado por dicho tribunal al Cuerpo Médico Forense, concluyó que la víctima en el tiempo aproximado del hecho poseía una alcoholemia de 1,37 a 1,47 gramos por mililitro, dictamen al que otorgó preeminencia sobre el peritaje producido en autos -al que calificó de infundado- porque no se expidió sobre el proceso de metabolización y que aquel dictamen alcanzaba para producir certeza en el ánimo del sentenciador.

    Afirmó por ello, que esta comprobado que el embestido estaba en estado del llamado Asegundo estado de ebriedad@. del que dijo, se caracteriza por el aumento del tiempo de reacción en un 30% y una disminución de la atención del 50%, con juicio crítico disminuido conforme a doctrina sobre la materia que cita, y que entendió coincidía con las conclusiones del dictamen señalado, que lo caracteriza como un estado de pérdida de inhibiciones, excitación y lentitud de respuesta y por tanto concluyó que la víctima no se hallaba en condiciones de transponer la avenida donde se produjo el hecho.

    Puso de relieve que el peatón debe preservarse en todo momento de los peligros del tránsito, actuando con cuidado y prudencia, y que tanto él, como el conductor de un rodado, tiene la obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y extremar las medidas de precaución y que era evidente que la víctima no tuvo en cuenta la peligrosidad que implica introducirse de noche en un ámbito riesgoso y que sin dudas fue el referido estado de ebriedad lo que le impidió comprender la peligrosidad del acto.

    Siguió diciendo que si bien la jurisprudencia ha puesto en cabeza de los conductores el deber de actuar con cautela y prever conductas distraídas e imprudentes de los peatones, que conforman riesgos comunes a la circulación vehicular, ello no justifica el obrar temerario de los paseantes y por tanto postula la asignación de gran parte de la responsabilidad en el hecho al actuar desaprensivo de la víctima.

    Destacó que en lo que respecta a determinar si de parte del conductor del rodado medió responsabilidad, se debe analizar la velocidad en que circulaba y si bien existe controversia acerca de ello, lo cierto es que de las declaraciones en sede policial del testigo A.@ -quien transitaba

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    Procuración General de la Nación detrás del embistente- surge que éste circulaba a su misma velocidad (40 Km. por hora), la que no excede en mucho a la reglamentaria y por ello en tal aspecto no se le puede endilgar responsabilidad.

    Agregó sin embargo, que pese a tal conclusión correspondía asignarle al conductor un porcentaje de responsabilidad en el acaecimiento del accidente, toda vez que éste había manifestado que divisó al occiso en actitud tambaleante con una antelación de ochenta metros, y que pese a ello, no tomó ninguna precaución que hubiera podido evitar fácilmente el percance, ello según jurisprudencia que cita y lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 13.893 vigente a ese tiempo, que regulaba la obligación del conductor de reducir su velocidad en prevención de accidentes.

    Agregó que no existen constancias en autos que acrediten que el accidentado se arrojara sobre el rodado, de manera tan súbita que vedara toda oportunidad de oportuno frenado y que el hecho de que el conductor intentó esquivarlo permite inferir que logró ver con antelación el inicio de la acción del embestido.

    Por las citadas razones, concluyó que se debía modificar la sentencia y asignar la responsabilidad en el hecho en un treinta por ciento al embistente y en un setenta por ciento al accionar de la víctima.

    - II - Contra dicha decisión se interpuso por los actores recurso extraordinario a fs.598/605, el que desestimado a fs.619, da lugar a esta presentación directa.

    Señalan los recurrentes que la sentencia es arbitraria por incurrir en afirmaciones y deducciones dogmáticas, que no atienden a las constancias comprobadas de la causa, al concluir que la víctima al momento del siniestro se encontra-

    ría en lo que se denomina A. estado de ebriedad@, confiriendo preeminencia a un informe teórico del Cuerpo Médico Forense sobre la base de una inconsistente reputación de infundado al peritaje producido en la causa.

    Destacan que a partir de dicho informe solicitado como medida para mejor proveer en segunda instancia, y considerado prueba dirimente, no obstante que sólo tiene la firma de uno de sus miembros y que expresa confusamente -equivocando el objeto de la medida- que el cuadro de presunta ebriedad impedía conducir vehículos, el sentenciador arbitrariamente confundió estado de ebriedad con el hallazgo de alcohol en sangre, ateniéndose a valores que tienen que ver con prohibiciones para conducir automóviles y que son variables según el lugar donde se fijan.

    Manifiestan que el fallo, sobre la base de una afirmación teórica del Cuerpo Médico Forense, referida a un proceso de metabolización del alcohol en un ser vivo, y no muerto como en el caso (donde todos los órganos de procesamiento no funcionan) concluye que la víctima estaba ebria, cuando ello según toda la doctrina médico legal, requiere de otras comprobaciones que no se pudieron verificar por haber fallecido el embestido, por lo que la supuesta prueba a que se atiene el fallo carece de seriedad científica, ya que en principio no se refiere a los aspectos particulares del caso.

    Afirman por ello que la conclusión del tribunal acerca del estado de embriaguez del fallecido, es dogmática, agregando asimismo que igual consideración merecen las expresiones del fallo referidas a la inflamación del abdomen, que se tiene como señal de que la víctima bebía compulsivamente, lo cual no atiende a que ello puede deberse a diversas circunstancias, máxime cuando no se hizo biopsia de hígado que determinara la existencia de cirrosis, o afectación

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    Procuración General de la Nación del órgano por ingesta habitual de alcohol, todo lo cual hace insostenible al fallo que de tal manera resulta caprichoso, insuficiente y contradictorio.

    Señalan que la sentencia apoyada en el informe del Cuerpo Médico Forense cuestionado, modificó sustancialmente el fallo de primera instancia, introduciendo una excepción al principio de la responsabilidad objetiva, a la que califica de influencia causal de cada culpa, sin dar debido tratamiento a otras cuestiones a tener en cuenta que surgían de la prueba producida en autos, como es la pericial mecánica, que acredita la excesiva velocidad del rodado, la inexistencia de pruebas de frenado que hubieran permitido evitar el accidente, el lugar de ubicación del vehículo, u otras como la reconocida visualización de la víctima que tuvo el conductor ochenta metros antes del momento del hecho, de modo de tener por acreditado las características de imprevisible o inevitable de la conducta de la víctima que permitieran interrumpir el nexo de causalidad y la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1113 del Código Civil.

    Finalmente destacan que si por hipótesis se tuviera en cuenta la conducta de ambos intervinientes en el hecho como factor eficiente de la producción del hecho, al no haberse expresado la existencia de motivos para discriminar el grado de influencia causal, lo que hubiera correspondido era atribuirla en igual porcentaje, lo cual demuestra que el modo de solución es sólo una decisión apoyada en la voluntad del tribunal.

    - III - Cabe señalar que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia cuestiones propias de los jueces de la causa, tales como el análisis

    de los hechos y pruebas, o la interpretación asignada a las normas de derecho común aplicables en el caso, no es menos cierto que V.E. ha resuelto de modo reiterado que ello no es óbice, para la admisión del remedio federal, cuando la sentencia recurrida carece de los requisitos necesarios que la sustenten como acto jurisdiccional en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Alto Tribunal.

    Estimo que en el caso se verifica la mencionada circunstancia, por cuanto el fallo cuestionado resulta auto-contradictorio y dogmático, además de ignorar constancias comprobadas de la causa y de apartarse de la normativa conducente a la solución del litigio mediante un razonamiento inadecuado de las pruebas producidas.

    En efecto, pienso que no atiende en plenitud a las circunstancias comprobadas de la causa, resulta contradictorio y realiza un irrazonable proceso lógico, cuando afirma, por un lado, que no se le puede endilgar ninguna culpabilidad al conductor del rodado derivada de la velocidad con que circulaba, no obstante reconocer que no era la reglamentaria, sin perjuicio de que agrega que no era mucho mayor, pero tal conclusión la sostiene en base a la declaración de un solo testigo, -que además era de algún modo interesado ya que conducía a igual velocidad- ignorando elementos de juicio como los que se desprenden de la prueba pericial mecánica, que mediante criterios objetivos llega a diferente conclusión tanto en lo que hace a la velocidad del rodado, cuanto a las mínimas exigidas en el lugar del accidente (ver fs.215/218) ; y por otra parte, le adjudica responsabilidad en el hecho al conductor, teniendo en cuenta que a una distancia de ochenta metros divisó al transeúnte, y no tomó ninguna precaución no obstante reconocer que en casos como el de autos se pudo

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    Procuración General de la Nación evitar fácilmente el percance, ya que estima le correspondía al conductor disminuir la velocidad, modificar la línea de marcha o incluso detener el rodado.

    A lo expuesto cabe agregar que el fallo destaca en contradicción con la solución que da a la controversia, que no existen elementos que permitan tener por acreditado que el transeúnte se arrojara sobre el vehículo de manera súbita, de tal modo que el conductor se viera impedido de frenar y que se halla probado que quiso esquivarlo, lo que demuestra que pudo ver con antelación el inicio del accionar de cruce de la víctima.

    Por otra parte, resultan también dogmáticas las expresiones referidas al estado de embriaguez basado sólo en un informe limitado y abstracto del procesamiento de alcohol en un cuerpo humano, sin haber solicitado en su caso mayores precisiones en torno a la situación particular de autos, tales como que se trataba de un fallecido y tras efectuar la descalificación del peritaje médico sin mayor consideración, no obstante que en dicho informe se analizaron las cuestiones puntuales referidas a la determinación de la supuesta ebriedad que le endilga el fallo al embestido (ver fs.301/303,311/312 y 314/316) lo que se agrava con la manifestación de los jueces A. que la existencia de inflamación del vientre revelaba su condición de bebedor compulsivo@.que sólo traduce un criterio del sentenciador sin apoyo en prueba alguna y más que discutible.

    Finalmente, cabe poner de resalto que la sentencia realiza una interpretación de la disposición legal aplicable en el caso y conducente a la solución del litigio que importa notoriamente un apartamiento irrazonable del presupuesto legal, ya que, por un lado, según reza la norma, para eximir o distribuir en el caso la responsabilidad, el conductor debió

    acreditar que de su parte no hubo culpa (y el juzgador afirmó en el fallo la existencia de responsabilidad del conductor que no pudo evitar el accidente porque no tomó ninguna medida de precaución); y por otro, si se trataba de eximir de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, el conductor tenía la carga de probar la culpa de la víctima ( y el fallo afirmó que no se halla acreditado que al conductor se le haya aparecido súbitamente el embestido, de manera de generar un acto inevitable o imprevisible que permitiera asignarle el porcentaje de culpa y su consecuente responsabilidad).

    Por todo ello, opino que V.

  5. debe admitir la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y mandar se dicte por quien corresponda nueva sentencia ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

    F.D.O.

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