Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2002, C. 202. XXXVIII

Fecha29 Abril 2002

Competencia N° 202. XXXVIII.

P.P., S.A. y otros s/ denuncia estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, que se origina con la denuncia que radicara S.P.P., en representación de "Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia", quien da cuenta de la presentación al cobro del cheque 32253233, perteneciente a la cuenta corriente de la sociedad en el Banco Galicia, el cual habría sido extraviado, en circunstancias desconocidas, junto con otros documentos, todos en blanco.

El magistrado nacional declinó parcialmente su competencia para entender en la presente causa en favor de la justicia provincial, toda vez que allí se habría intentado depositar el cartular (fs. 24).

Esta última, a su turno, resolvió no aceptar la competencia atribuida por considerarla prematura. Sostuvo para ello, que en este tipo de delitos cabe atenerse, a fin de determinar la competencia, al lugar donde los títulos fueron entregados, circunstancia que no se encontraría acreditada (fs. 30).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo la postura sustentada, y agregó, en esta oportunidad, que siendo la presentación al cobro la primera manifestación del fraude que se pretende cometer, es en ese lugar donde se encontraría la información necesaria para iniciar la pesquisa, y él debe ponderarse a los fines de la competencia, en atención a los principios de una más pronta y eficaz administración de justicia (fs. 33/34).

Como acertadamente sostiene el magistrado provincial, V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o en su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse por tal aquél donde fueron presentados al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia de tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Habida cuenta que de las escasas probanzas incorporadas al incidente no es posible determinar tal circunstancia, estimo que corresponde al tribunal que previno profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96. XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante, individualizado en el reverso del documento (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a todo lo expuesto, opino que es el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, que previno, el que debe continuar interviniendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior.

Buenos Aires, 29 de abril de 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR