Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2002, C. 2118. XXXVII

Fecha26 Abril 2002

Competencia N° 2118. XXXVII.

G. de Capusotto, C. y Capusotto, O. s/ defraudación por estelionato.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 16, y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la querella promovida por S.A.C., en representación de AIndustrias Plásticas El Arca S.R.L.@.

En ella imputa a O.C. y C.G. de Capusotto, responsables de A.M.C. S.C.A.@, el delito de estelionato en perjuicio de la empresa que representa, por la venta de maquinaria que se encontraba embargada a raíz de un juicio laboral iniciado contra esa firma por ante la justicia de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Aclara asimismo que C. era socio gerente de AIndustrias Plásticas El Arca S.R.L.@ y depositario de la mercadería gravada (fs. 5/8).

El juez nacional, que calificó la conducta descripta como insolvencia fraudulenta, declinó su competencia A. loci@, al sostener que la tradición de los bienes muebles tuvo lugar en sede provincial, donde también se materializó la donación del inmueble sito en Del Arca 489, localidad de J.L.S., a favor de los hijos de los imputados, según surge de una escritura de venta posterior obrante a fs. 84/89 del presente (fs. 186/187).

El magistrado local, por su parte, rechazó la declinatoria al considerar que ambas operaciones de venta se realizaron en esta Capital, y destacó, además, que respecto de la donación del inmueble le correspondía intervenir a la justicia de La Plata, donde se inscribió esa operación (fs.

249/250).

Finalmente, con la insistencia de la justicia de instrucción que dio por trabada la contienda, se elevó el incidente a decisión de V.E..

Según surge del contrato agregado a fs.

14, la tradición de las maquinarias se realizó en territorio provincial, donde además se hallaban depositadas judicialmente, razón por la cual opino que de acuerdo con la calificación legal sobre cuya base se planteó la cuestión y sin perjuicio de la que en definitiva corresponda, debe declararse la competencia del juzgado local.

Con relación a la transferencia del inmueble, cabe destacar, además, que el juez de garantías, admite que pueda considerársela perfeccionada a partir de su inscripción en el registro de la propiedad en el ámbito de su provincia, si bien en otro departamento judicial.

Desde este punto de vista también corresponde que sea éste quien intervenga en el hecho (Fallos: 323:2597), sin perjuicio de que si entiende que la investigación incumbe a otro juez de su provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 318:1834, 318:2396 y 320:1070, entre otros).

Buenos Aires, 26 de abril de 2002.

E.E.C.

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