Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2002, C. 1960. XXXVII

Fecha23 Abril 2002

Competencia N° 1960. XXXVII.

T.C.S.A. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 39, y del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la querella promovida por el doctor M.S..

En ella refiere ser acreedor de E.A.B., único accionista de ALatino S.A. E.B.A.B.@, por un préstamo de dinero realizado con el aval de la propia empresa y sus directivos, en forma personal. Que al presentarse esa firma en concurso preventivo, quedó excluida de la acción de cobro, por lo que debió verificar su crédito. Según señala, existen claros indicios de que esta sociedad que conforma un grupo con otras dos, estaría realizando maniobras para licuar pasivos en perjuicio de sus acreedores, desviando clientela a una empresa denominada ATim Cargo S.A.@, lo que produce un vaciamiento que se efectiviza simulando la actuación de esta última, que pertenece a los mismos dueños. Aclara que tal desvío se hizo mudando las oficinas a un predio de ATerminal Panamericana S.A.@ en General P., provincia de Buenos Aires, cuyo objeto social es el depósito fiscal, donde también funciona ATim Cargo S.A.@ como continuadora de ALatino S.A.

E.B.A.B.@, por cambio en su denominación social. A todo esto agrega el abultamiento de todos los pasivos en perjuicio de los afectados con motivo de esos desvíos (fs. 6/13).

El juez nacional declinó su competencia A. loci@ al sostener que los hechos denunciados se habrían perpetrado en jurisdicción provincial donde ATim Cargo S.A.@ y ATerminal Panamericana S.A.@ tienen su domicilio (fs. 156/157).

La justicia provincial, por su parte, rechazó la declinatoria por prematura, al considerar que su colega no había agotado las medidas tendientes a establecer, con razonable certidumbre, las circunstancias que rodearon los hechos denunciados y que, además, permitan determinar el lugar en que éstos ocurrieron (fs. 153/154).

Con la insistencia del tribunal nacional, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 156/157).

Es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos, Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

A mi entender, este defecto se ve corroborado por las propias resoluciones de los magistrados intervinientes, en tanto en ellas no se ha encuadrado el suceso motivo de la presente incidencia, lo que impide a la luz de la doctrina citada precedentemente, la adecuada resolución del conflicto (Competencia N1 60, L.XXXVII in re ABassano, M.A. s/falsificación de moneda extranjera@, resuelta el 16 de marzo de 2001).

En tal sentido y habida cuenta que de los dichos del denunciante y las escasas constancias arrimadas al expediente, no surgen los elementos que permitan precisar los hechos a investigar, ni las calificaciones que les puedan ser atribuidas, opino que corresponde al juez de instrucción, que

Competencia N° 1960. XXXVII.

T.C.S.A. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación previno, continuar con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 23 de abril de 2002.

E.E.C.

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