Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2002, C. 1284. XXXVI

Fecha22 Abril 2002
  1. 1284. XXXVI.

  2. de M., Ladislada c/ Municipalidad de F. s/ demanda contencioso administrativa.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - Ladislada C. de M. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Fontana (Provincia del Chaco), con el objeto de percibir las sumas adeudadas en concepto de seguros de vida obligatorio y colectivo, por el fallecimiento de su esposo, G.O.M.; por un retroactivo correspondiente al año 1992, con sus respectivos intereses y por el agravio moral ocasionado en la falta de pago de aquellos beneficios (fs. 3/11).

    Relató que su cónyuge se desempeñó como empleado de planta permanente del Municipio demandado, desde 1983 hasta el 30 de marzo de 1995 (fecha de su deceso) y que, durante ese lapso, aquél le efectuó descuentos en concepto de seguros de vida obligatorio y colectivo. No obstante, cuando requirió su pago, la aseguradora se lo denegó, alegando que la Municipalidad no renovó la contratación de los seguros y que, en todo caso, debía realizar el trámite ante otra compañía, la que también le informó que carecía de contrato de seguro con la demandada.

    En tales condiciones, sostuvo que, debido a que el Municipio efectuó los descuentos pertinentes, aunque no haya realizado los pagos a la aseguradora, es responsable ante su dependiente, porque se trata de un "autoseguro".

    Respecto de la habilitación de la instancia judicial, señaló que reclamó el pago al Municipio, primero en forma verbal y después por medio de varias cartas documentos.

    A la emitida el 27 de abril de 1995, aquél contestó indicándole que concurriera al estudio jurídico de su apoderado legal, a efectos de "ultimar los detalles referentes a dicho caso". Sin embargo, pese a las reuniones que mantuvo, no llegó

    a un acuerdo satisfactorio; ante ello, se presentó nuevamente al Municipio, el 23 de mayo de 1995, acompañó los documentos que se le requerían e intimó el pago de los seguros, sin obtener respuesta. Posteriormente, volvió a intimar el pago en dos oportunidades (el 25 de julio de 1995 y el 18 de mayo de 1996), sin que el gobierno local se pronunciara.

    Sostuvo que su derecho a percibir el retroactivo del año 1992 fue admitido por funcionarios municipales y, con respecto a los seguros, que la responsabilidad del Municipio es evidente, aun cuando aquél no haya cumplido el contrato que lo ligaba con la aseguradora, en la medida que, de sus haberes, le descontaron los importes para cubrir aquellos seguros. Lo contrario -dijo- sería un supuesto de enriquecimiento sin causa del accionado.

    - II - A fs. 163/170, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco -por mayoría- hizo lugar a las defensas de prescripción que opuso el Municipio y, en consecuencia, rechazó la demanda.

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, consideró que estaba prescripta la acción para demandar el retroactivo del año 1992, por aplicación del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo -al que remite el art. 40 de la Ley local n.1 2017, de empleo público provincial-, así como de varios precedentes que citó, porque el reclamo, por tal concepto, se efectuó recién el 26 de julio de 1996.

    También entendió que había operado la prescripción para reclamar el pago de los seguros de vida obligatorio y colectivo, con sustento en el art. 58 de la Ley de Seguros n.1 17.418, en cuanto dispone que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado

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    Procuración General de la Nación desde que la correspondiente obligación es exigible.

    Al respecto, tuvo en cuenta que el fallecimiento del causante se produjo el 30 de marzo de 1995; que en ese momento empezó a correr el plazo de prescripción y que la demanda se interpuso el 26 de julio de 1996, es decir, una vez vencido aquel plazo.

    Asimismo, descartó que los reclamos administrativos de la actora lo hayan suspendido o interrumpido, porque consideró que no estaba probado que la Municipalidad hubiera reconocido la deuda, en los términos del art.

    3989 del Código Civil, como consecuencia de la carta documento que remitió a la actora el 5 de marzo de 1995, ni del proyecto de convenio agregado al expediente. Tampoco acogió la posición de aquélla en cuanto a la aplicación al caso de la última parte del citado artículo de la Ley de Seguros, porque, en la inteligencia que le asignó, para el beneficiario, en el seguro de vida, el plazo de prescripción se computa desde la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro, sin que ello implique elevar el plazo a tres años. Así -dijo-, en el sub lite, la carta documento del 27 de abril de 1995 revela que la accionante conocía, a esa fecha, la existencia del beneficio y, por ello, es desde ese momento que debe computarse el plazo anual de prescripción.

    - III - Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 177/201, fundado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 217/218).

    Sostiene, en esencia, que el fallo incurre en los siguientes vicios que lo descalifican:

    1. prescinde de pruebas decisivas que fueron incor-

    poradas regularmente al proceso. Ello sucede con el reconocimiento de la procedencia del retroactivo, que efectuó una funcionaria municipal el 25 de agosto de 1995, en el que consta el saldo adeudado y, según señala, no fue impugnado por la contraria. De ahí surge que su crédito era exigible al momento de interponer la demanda, ya que faltaban varios meses para el vencimiento del plazo de prescripción previsto en el art. 256 de la LCT. b) se aparta de las circunstancias de la causa, porque no consideró la interpretación que postuló acerca del art. 56 de la Ley n.1 17.418 en lo concerniente a su aplicación al sub examine.

    En su concepto, dicha norma exige que el asegurador se pronuncie sobre del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46, y su silencio importa aceptación del reclamo.

    Eso fue lo que sucedió en el caso, ya que el Municipio aceptó tácitamente su responsabilidad, al no expedirse ante sus tres intimaciones.

    Por otro lado, también se incurre en el mismo defecto cuando se descarta la aplicación del art. 58, último párrafo, de la Ley de Seguros, porque no tiene en cuenta que tal alegación se efectuó unida al planteo de interrupción de la prescripción, a raíz de la correspondencia epistolar que se cursaron entre las partes y del inicio del procedimiento tendiente a liquidar el daño, además de la admisión de responsabilidad por parte de la Comuna demandada. c) omite considerar argumentos conducentes para resolver el litigio, tales como ignorar su alegación en cuanto al enriquecimiento ilícito y sin causa en que incurrió el Municipio demandado, circunstancia que justifica su invocación del art.

    4037 del Código Civil, por la responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos, o la situación en que

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    Procuración General de la Nación aquél se encontraba, pues, al no existir contrato de seguro en los términos de la Ley n.1 17.418, se trataba de un supuesto de "autoseguro" del empleador.

    También resulta arbitrario no considerar que a su esposo le descontaron el importe de los seguros reclamados, porque trasunta un excesivo rigor formal, incompatible con los más elementales principios de justicia, así como entender -erróneamente, en su concepto- que la presente acción persigue el cumplimiento de un contrato de seguro y que, por ello, debe resolverse por aplicación de la ley mencionada con anterioridad, ya que oportunamente alegó que debía responder el Municipio, por ser un autoseguro.

    En cuanto a tomar la fecha de fallecimiento como inicio del plazo de prescripción, estimó que se trata de una interpretación errada de la Ley de Seguros, porque aquélla comienza a correr cuando puede hacerse valer el derecho, que -en el caso- se configuró recién cuando la Municipalidad se negó a abonar los seguros. En tal sentido, disiente con el a quo en cuanto al valor asignado a la correspondencia intercambiada entre las partes, la que denota un proceso tendiente a obtener la liquidación de las sumas adeudadas, y posee un claro efecto interruptivo del plazo de prescripción, en la medida que, hasta que aquél no finalizó, la demandada no tuvo una posición definitiva sobre su negativa a pagar.

    - IV - Ante todo, cabe recordar que el examen de cuestiones de Derecho Público local es ajeno, como criterio general, a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (doctrina de Fallos:

    324:1721, entre muchos otros), principio en el que se incluyen

    las cuestiones discutidas en el sub lite (diferencias salariales y reclamo derivado de los descuentos practicados a un empleado público municipal, en concepto de seguros de vida obligatorio y colectivo, que no fueron abonados al asegurador). Máxime cuando, también, son resueltas por aplicación de normas de derecho común relativas a la prescripción. Sin embargo, tales reglas no son absolutas, ya que ceden cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos:

    311:1435; 312:1722; 316: 2477 y 3231). Sobre la base de tales premisas, entonces, corresponde examinar la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

    En mi opinión, el agravio tendiente a cuestionar la omisión de considerar pruebas decisivas que demostrarían el reconocimiento del derecho a reclamar las diferencias salariales y, en consecuencia, la inaplicabilidad del plazo de prescripción, no es admisible, porque el a quo fundó su pronunciamiento en la ponderación de elementos de prueba arrimados al expediente, así como en normas de Derecho Público provincial que regulan la relación de empleo de los agentes municipales y remiten -sobre el punto- a las disposiciones de la LCT, sin que se advierta en ello -ni la recurrente logre demostrarlo- un supuesto de arbitrariedad. En efecto, más allá de su discrepancia, el fallo exhibe suficientes fundamentos que lo ponen a salvo de la tacha que se le endilga.

    Considero, en cambio, que el remedio intentado es admisible en la medida que cuestiona la sentencia porque no consideró elementos conducentes para la adecuada solución del litigio, circunstancia que derivó en la aplicación de normas que resultan extrañas al caso.

    Así lo estimo, toda vez que la actora fundó su reclamo en la responsabilidad del Municipio por no pagar los seguros, pese a haberle efectuado los descuentos pertinentes y

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    Procuración General de la Nación aclaró que, aun cuando aquél no hubiera pagado los premios del contrato de seguro, ello no lo desobliga respecto a sus dependientes y genera un caso de responsabilidad objetiva y subjetiva, con el indudable enriquecimiento sin causa del demandado (v. fs. 7, últimos párrafos), además de señalar que no existía contrato de seguro con ninguna empresa aseguradora, ni tenía las pólizas correspondientes (fs. 4). Sin embargo, el a quo, al admitir la defensa del Municipio, declaró prescripta la acción por aplicación de la Ley de Seguros, sin tener en cuenta que, en el sub examine, no se discute el cumplimiento o incumplimiento de un contrato regido por la mencionada norma, sino sobre la existencia de responsabilidad de la Comuna por los hechos indicados, circunstancia que requiere verificar la concurrencia de los presupuestos de tal instituto y examinar las disposiciones que regulan la relación entre las partes, inclusive las relativas a la prescripción.

    En tales condiciones, desde mi punto de vista, carece de sustento como acto jurisdiccional válido la sentencia del a quo, que se limitó a aplicar e interpretar la Ley n.1 17.418 y prescindió, así, de las concretas circunstancias de la causa. No obsta a tal conclusión, en mi concepto, la doctrina del Tribunal que indica que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la Ley 48, porque el pronunciamiento impugnado traduce una solución extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con mengua del debido proceso de la apelante.

    - V - Opino, por tanto, que con el alcance indicado en el acápite anterior, el recurso extraordinario es admisible, debe

    revocarse la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajusta a derecho.

    Buenos Aires, 22 de abril de 2002 Es Copia N.E.B.

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