Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2002, J. 4. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

J. 4. XXXVII.

Jurado, S.A. c/ CAPINA S.A.

Petrolera y de Navegación S.A. s/ enf. accid. art. 8° tope indemniz.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, concedió el recurso extraordinario deducido por la citada en garantía. Para así decidir, se sustentó, en esencia, en que los términos de la resolución y las falencias imputadas a la misma por la recurrente pueden llevar razonablemente a estimar que se ha dictado un fallo arbitrario (fs. 521).

-II-

En lo que interesa, corresponde señalar que la Sala a quo modificó la sentencia apelada (v. fs. 440/447) y elevó el monto de condena, haciéndola extensiva a la citada en garantía, con fundamento -en el último caso- en que admitida la existencia de un contrato de seguro vigente a la fecha de los infortunios, la compañía no podía eludir su responsabilidad por el hecho de que el empleado no figurara en la nómina de personal, máxime cuando la accionada no debatió la existencia de la relación laboral (v. fs. 481/483 y 493).

Contra dicho fallo, la citada en garantía dedujo apelación federal (v. fs. 494/510), remedio que -lo digo una vez más- fue concedido por la alzada laboral a fs. 521.

-III-

En resumen, la quejosa arguye que la sentencia es arbitraria pues deniega infundadamente la aplicación de la ley 9688, con la reforma de la n° 23.643, y se aparta de las constancias de la causa, vulnerando las garantías de los artículos 14 y 16 a 18 de la Constitución Nacional.

Dice que: a) desestima la defensa de falta de acción con base en que no puede servir de sustento para eludir la responsabilidad aseguraticia que el actor no se encuentre en la nómina de personal cubierto por la póliza, ignorando que se

adujo, en rigor, una excepción de no seguro sobre la base de que la contratada no comprende accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) se deja de lado el tope previsto en el artículo 8 de la ley 23.643; y, c) omite pronunciarse sobre los límites de cobertura de la póliza contratada (fs. 494/510).

-IV-

Emerge de las constancias de la causa que, al declinar la citación en garantía, la quejosa adujo que, a la fecha de la toma de conocimiento, no existía póliza que cubriera los infortunios laborales, desde que la contratada alcanzaba a la Aprotección e indemnidad integral marítima@ y no a las contingencias previstas en la ley 9688. Añadió a ello que a esa fecha tampoco estaba vigente la póliza invocada por el accionado (v. fs. 52/56 y 61/63).

Tal alegación, finalmente, fue admitida por el juez de grado, quien entendió, basado en el informe pericial de fs.

276/388, en la presentación de fs. 402/404 y en las secciones de la póliza acompañadas junto con el informe que, a la fecha en que el actor manifiesta haber tomado conocimiento de la minusvalía, la accionada no se hallaba protegida por los riesgos de accidente o enfermedad-accidente en los términos de la ley 9688 (v. fs. 446/447).

Apelado el fallo (v. ítem 2.6 del escrito de fs.

459/62) y contestados los agravios (v. fs. 465/468), la Sala X, según se precisó, extendió la condena a la citada en garantía, sustentada, empero, en un argumento que, como más tarde -implícitamentevino a admitir (fs.

521), no fue aducido y desechando, a un tiempo, toda consideración de los efectivamente articulados, extremo que, ciertamente, obsta a la validez en el punto del decisorio (cfse. Fallos: 310:1162, voto de los jueces C. y B.; y 310:925, etc.).

J. 4. XXXVII.

Jurado, S.A. c/ CAPINA S.A.

Petrolera y de Navegación S.A. s/ enf. accid. art. 8° tope indemniz.

Procuración General de la Nación Por ello es que considero que asiste razón a la quejosa y que debe atenderse su alegación de arbitrariedad, correspondiendo se diga, además, que la índole de la solución propuesta -que, por cierto, no implica anticipar opinión sobre el fondo del asunto- me exime de tratar los restantes agravios.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 22 de abril de 2002.- N.E.B.

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