Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2002, F. 89. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 89. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesa- ción sobre el beneficio de inventario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, casó el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mar del Plata que declaró la cesación del beneficio de inventario, y mantuvo el dictado en primera instancia, que rechazó el incidente de pérdida de dicho beneficio con referencia a la heredera O.M. (v. fs. 481/487).

A. reseñar los antecedentes de la causa, el vocal del primer voto expuso que el abogado J.C.F., invocando ser acreedor de la sucesión de J.F. por los honorarios que le fueron regulados en los autos AFigliuolo,J.L. c/ Editorial La Capital s/ cumplimiento de contrato@, inició el presente incidente de cesación del beneficio de inventario, por entender que los herederos se desprendieron de la totalidad del acervo hereditario sin las formalidades de ley, perjudicando el cobro del crédito del que es titular.

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por entender que no se habían acreditado actos que llevaran a la pérdida del beneficio, decisión que, apelada, fue revocada por la Cámara.

A fin de fundamentar su decisorio, el juzgador examinó si, en el caso, las ventas efectuadas se ajustaron a la normativa legal. Dijo que conforme al artículo 3410 del Código Civil, los sucesores de autos (esposa e hijo del causante), no requerían el dictado de la declaratoria de herederos para entrar en la posesión de la herencia, posesión que se convalidó frente terceros con la correspondiente inscripción de la declaratoria. Si bien en el caso - prosigiuió -, dicha inscripción fue por tracto abreviado junto con la transmisión de los bienes (inmueble y automotor), ello no

implicaba por sí la comisión de ninguna irregularidad ya que está expresamente autorizado por el artículo 16, inciso Ab@, de la ley 17.801 con relación al inmueble, y también se admite por la reglamentación vigente sobre los automotores.

En consecuencia, consideró cumplidos en la causa los requisitos exigidos por ley, por lo que no resultaba procedente la sanción impuesta por el artículo 3363 del Código Civil.

Con relación a las acciones de ADistribuidora Libertad@, que integraban el acervo hereditario, el a-quo sostuvo que el actor no logró acreditar irregularidad alguna en su transmisión. Manifestó que, conforme al artículo 375 del Código Procesal local, el incidentista tenía la carga de probar los extremos de su pretensión, y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 490/501, cuya denegatoria de fs.

515/vta., motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria, y afirma, en primer lugar, que prescindió de que el recurrente no era un acreedor desconocido por los herederos, toda vez que, con el poder agregado a fs. 4/5, se probó que la administradora de la sucesión, obtuvo autorización del juez para que continuara el juicio encomendado por el causante. En consecuencia - prosigue -, conocían que las actuaciones judiciales producirían deudas que deberían afrontar con los bienes relictos, pues la labor profesional no se presume gratuita, máxime cuando la propia incidentada reconoció que se le hizo saber que el juicio se había perdido (v. fs. 52).

Critica que la sentencia haya transcripto parte de un precedente de la misma Corte Provincial (Banco de Galicia

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Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesa- ción sobre el beneficio de inventario.

Procuración General de la Nación c/ Sucesores de Rac,Sulem - Cesación de beneficio de inventario), pero que haya omitido hacer lo propio respecto a que la heredera en el sucesorio del antecedente citado, asumió la calidad de deudora solidaria del crédito prendario reclamado, y, por lo tanto, no pudo alegar desconocimiento de su existencia, es decir B según el recurrente B, lo mismo que ocurrió en los presentes autos.

Admite que desde la inscripción de la declaratoria de herederos pudo disponerse de los bienes, pero ello - alega - sin desconocer la existencia de acreedores, debiendo, en todo caso, reservar bienes o fondos necesarios para satisfacer su crédito.

Reprocha que la sentencia diga que no se cuestionó que la declaratoria de herederos o que los oficios que fueron anotados en los respectivos registros adolecieran de algún vicio invalidante, cuando se expresó que los bienes fueron vendidos sin licencia judicial, tasación o remate público, en época contemporánea a la que se comunicó el resultado adverso del juicio que originó el crédito por honorarios.

Critica, además, que el juzgador haya entendido que la inscripción de las ventas por tracto abreviado junto a la declaratoria, no implique ninguna irregularidad porque lo autoriza la ley, desde que con ello - sostiene - se evidencia que no se solicitó la licencia judicial para las transmisiones ante la existencia de un acreedor conocido.

Se agravia, finalmente, que el pronunciamiento haya sostenido que el recurrente no acreditó irregularidad alguna en la transmisión de las 100.000 acciones integrantes del acervo, y que en el caso tenía la carga de probar los extremos de su pretensión.

Afirma que ello implica desconocer las constancias de autos, al menos por tres razones. La primera, por cuanto omite considerar la falta de negativa en la

contestación de la demanda, a la afirmación del actor de que los bienes fueron vendidos sin las formalidades prescriptas por el Código Civil. Por lo tanto - dice -, al existir un asentimiento con los términos planteados en el incidente, la actora quedó relevada de producir prueba a su respecto. La segunda, porque también olvida que los incidentados no acreditaron los hechos que introdujeron en su contestación de fs. 51/61 para contrarrestar la posición del incidentista, y que su parte negó expresamente a fs. 63; es decir - según el recurrente -, nunca probaron que la disposición de los bienes se hizo en el momento y modo adecuado a las circunstancias que condicionaron las operaciones. Y la tercera, porque sostiene haber acreditado la ilegitimidad de la apresurada venta del paquete accionario con el libro de registro de accionistas de la sociedad emisora de acciones, lo que también se omitió considerar en la sentencia.

-III-

A mi modo de ver, el primer agravio, es decir, la crítica relativa a la supuesta prescindencia de que los herederos conocían el crédito del recurrente, no es un tema del que corresponda ocuparse a fin de arribar a la solución del conflicto, toda vez que la cuestión principal quedó centrada en determinar si la manera en que se dispusieron los bienes, significó la realización de actos prohibidos, o el incumplimiento de preceptos legales por parte de los herederos beneficiarios (arts. 3363; 3393; 3406, del Código Civil), de modo que ello implicara la pérdida del beneficio de inventario.

No obstante lo dicho, aunque los herederos tuvieran conocimiento de la continuación del juicio iniciado por el causante, es posible advertir que - conforme a las constancias de autos -, el actor no acreditó haber comparecido a hacer

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Figliuolo, J.C. s/ incidente de cesa- ción sobre el beneficio de inventario.

Procuración General de la Nación valer sus derechos sobre los bienes dejados por aquél, ni a formular reserva alguna, en los plazos previstos por el Código Procesal local para la citación de interesados (v. copia Auto de Declaratoria, punto IV, fs. 14, del expediente de reconstrucción del juicio sucesorio). En cambio, recién promovió este incidente cinco años después de dictada dicha declaratoria, y a tres años de su inscripción en los Registros respectivos cuando se efectuó la venta por tracto abreviado de los bienes registrables (v. fs.

26/33; 44/50; y 107/110 del principal).

En cuanto a si las ventas se ajustaron a la normativa vigente, es una cuestión que remite al examen de temas de hecho, prueba, derecho común, y procesal local, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria, máxime cuando los agravios sólo traducen una diferencia de criterio con el juzgador, cuyo pronunciamiento, como se ha visto en la reseña que encabeza este dictamen, contiene fundamentos de aquel carácter que, más allá de su grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentarlo como acto jurisdiccional y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 307:592; 320:2101; 321:767; 323:2879).

En efecto, el a-quo, al igual que el juez de Primera Instancia (v. fs. 234/vta.), consideró que la transmisión de los bienes por tracto abreviado, y las consecuentes inscripciones registrales antes referidas, hacían presumir que se había contado con la autorización judicial pertinente, por lo que no resultaba aplicable la sanción de pérdida del beneficio de inventario. Las críticas del recurrente a estos argumentos, así como los reparos a la reflexión de que incumbía al actor probar la irregularidad de la venta de acciones, sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador, insuficientes para

replicarlo adecuadamente.

Procede recordar, en este marco, que la doctrina de la arbitrariedad, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio que se impugna contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la Asentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, supuesto que no concurre en el sub lite (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 1668, 2293; 312:245; 313:62, 1296, entre otros).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 22 de abril de 2002.

N.E.B.

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