Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2002, C. 187. XXXVIII

Fecha19 Abril 2002

Competencia N° 187. XXXVIII.

Llamos, Y. s/ infracción art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada contra R.B., quien entre otros hechos, habría entregado numerosos cheques propios y de terceros, que resultaron rechazados por distintas causales.

Tras descartar una maniobra ardidosa por parte del imputado con relación a esta conducta, la justicia nacional en lo criminal de instrucción que previno en la causa, encuadró el hecho a investigar en las hipótesis del art. 302 del Código Penal y declinó parcialmente la competencia en favor del fuero nacional en lo penal económico.

Con fundamento en que el domicilio del banco girado se halla ubicado en la localidad de M., el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, se inhibió para entender respecto del libramiento de un cheque del Banco Caja, sucursal M., de la modalidad A. diferido@, perteneciente a la cuenta corriente de Y.L., que al ser presentado al cobro resultó rechazado por carecer de fondos (fs. 13).

Por su parte, la justicia provincial rechazó el planteo por prematuro. En ese sentido, la jueza consideró que no se habría realizado diligencia instructoria alguna tendiente a determinar el momento en que tuvo lugar la suspensión del pago del documento, para establecer así si ella es anterior o posterior a la operación que motivara su entrega.

En consecuencia, devolvió las actuaciones al magistrado nacional en lo penal económico (fs. 16/17), quien man-

tuvo su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 22).

Así quedó trabada la contienda.

A partir del fallo dictado el 11 de octubre de 2001, en los autos AIramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al art.

302 del Código Penal@, V.E. tiene establecido, que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definiciónsu entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de alguna de las figuras penales previstas en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 2186.XXXVII. in re AEscandarini, N. s/ infracción artículo 302 del C.P.@, resuelta el 4 de abril del corriente año).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de Garantías N° 3 de San Isidro el que debe entender en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 19 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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