Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Abril de 2002, C. 811. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 811. XXXV.

    Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia. de Bs. As. s/ rec. art. 32 de la ley 24.521.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 148/151 (del expediente principal, al que me referiré en adelante), la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso interpuesto por el Colegio Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires Cen los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior 24.521C contra la resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Sur 499/98, que desestimó, a su vez, el recurso planteado contra su similar 801/97, que aprobó las incumbencias profesionales del título de Ingeniero en Construcciones, según el plan de estudios vigente en 1958.

    Para así decidir, consideró que la resolución 801/97 fue dictada por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 29, 40, 42, 52 y 53 de la ley 24.521 y los arts.

    49 y 55, inc. g del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y que no existe el vicio denominado "desviación de poder", pues el fin público de dicha resolución fue ratificar las incumbencias del plan de estudios de 1958 para los ingenieros en construcciones, por haberse omitido dictar el acto declarativo de lo resuelto por el Consejo Provisorio en ese año.

    Finalmente, desestimó los agravios referidos a la existencia de vicios en el procedimiento, en la causa y en la motivación.

    -II-

    Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 159/171, que fue concedido en punto a la interpretación de normas federales y denegado en relación a la tacha de arbitrariedad (fs. 184/184 vta.), lo que dio origen a la presentación de la correspondiente queja, que tramita en el

    expediente C.794.XXXV.

    Expresa que la resolución 801/97 del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Sur, al aprobar las incumbencias del título de Ingeniero en Construcciones correspondiente al plan de estudios de 1958, los habilitó para realizar mensuras C. es, determinación de límites territorialesC función básicamente reservada a los agrimensores, cuando hasta ese momento, los profesionales mencionados en primer término sólo estaban habilitados a "realizar trabajos topográficos y determinaciones geodésicas simples".

    Aduce que la sentencia lesiona las garantías consagradas en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto la inteligencia de la norma federal aplicable se efectuó con olvido de reglas decisivas para la solución del litigio. Agrega que, al apartarse de una correcta hermenéutica, se llega a la consecuencia de otorgar facultades a organismos administrativos que carecen de ellas. Efectúa una reseña de las normas que atribuyeron competencia al ministerio de Cultura y Educación de la Nación para reglamentar las incumbencias correspondientes a los títulos profesionales otorgados por las universidades nacionales y pone de resalto que, si bien el art. 42 de la ley 24.521 dispone que son las universidades las que fijan los conocimientos y capacidades de los títulos que otorgan, el art. 43 faculta al Ministerio citado a determinar las actividades profesionales reservadas a los títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, carácter propio de las carreras de agrimensura e ingeniería.

    De ello, concluye que la interpretación que el a quo realizó de la ley 24.521 prescindió de aplicar el art.

    43 y dio preeminencia a otras normas de ese cuerpo legal que no resultan aplicables y a otras de inferior jerarquía, como lo

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    Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia. de Bs. As. s/ rec. art. 32 de la ley 24.521.

    Procuración General de la Nación es el Estatuto de la Universidad Nacional del Sur.

    Finalmente, sostiene que la sentencia es arbitraria y que se ha lesionado la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de una norma de carácter federal C. 24.521C y la decisión apelada es contraria a los derechos que el apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Asimismo, cabe señalar que, si bien el recurso extraordinario fue denegado en lo pertinente a la arbitrariedad de la sentencia Clo que motivó la deducción de la correspondiente queja que tramita en el expte. C.794.XXXVC el tema será tratado en este dictamen por hallarse inescindiblemente vinculado a la cuestión federal.

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que el thema decidendum consiste en determinar si el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Sur es el órgano competente, de conformidad con las normas vigentes aplicables, para regular las incumbencias profesionales que corresponden al título de ingeniero en construcciones, o si tal atribución es propia del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

    V.E. tiene dicho que, en la interpretación de las leyes, debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y que tal propó-

    sito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, toda vez que ellos no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos: 312:1484). Asimismo, se ha establecido que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos:

    307:993; 313:1149, entre muchos otros).

    A la luz de tales principios, en la especie no puede sino concluirse que, tal como sostiene el apelante, es el Ministerio de Cultura y Educación la autoridad competente para expedirse sobre las incumbencias profesionales (resolución de la Corte Suprema dictada en el expte. S-1783/94, publicada en Fallos: 319:1299). En efecto, si bien el art. 42 de la ley 24.521 expresa que las instituciones universitarias fijarán y darán a conocer los "conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores", el art. 43, por su parte, prevé la hipótesis de los "títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes". En estos casos, es el ministerio citado el órgano con competencia para determinar, con criterio restrictivo, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

    En la especie, procede señalar que el decreto-ley 6070/58 (ratificado por ley 14.467) regula el ejercicio de la

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    Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia. de Bs. As. s/ rec. art. 32 de la ley 24.521.

    Procuración General de la Nación agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería en jurisdicción nacional y el decreto 2148/84 lo complementa con relación a ciertas actividades afines con dichas profesiones, circunstancia que permite concluir que las involucradas en el sub examine requieren la intervención del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en los términos del art. 43 de la ley 24.521.

    La exégesis contraria importaría, por otra parte, privar de todo sentido a esta previsión legal, pues carecería de razón de ser el distingo que efectúa y hubiera bastado la disposición del art. 42 para regular las actividades que pueden realizar los profesionales que hayan obtenido cualquiera de los títulos habilitantes.

    -V-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible la apelación deducida y revocar la sentencia de fs. 148/151, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 17 de abril de 2002.

    N.E.B.

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