Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Abril de 2002, A. 897. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 897. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    - I - Argenbingo S.A., en su condición de autorizada por el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires -resoluciones Nros. D 2435/99 y D 1273/00 (fs. 39 y 42) para instalar, dentro de las salas del juego B. "..máquinas de premios de resolución incierta de carretes o rodillos, juegos de puestos múltiples y de video...actividad que se caracteriza como Juego de Azar y modalidad complementaria del Juego Bingo..." (v. resolución 2588/98 a fs. 35/38)- y que tiene a su cargo, como "tercero contratante", la administración de la sala de juego n° 19 de M., cuyo titular en la entidad de bien público "Club Recreativo Los Indios de M.", promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 12.792.

    Cuestiona dicha ley, en cuanto suspende en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires el funcionamiento de máquinas electrónicas de juegos de azar automatizados, con excepción de las autorizadas por la ley 11.536 y sus modificatorias, hasta tanto se dicte la norma que regule su funcionamiento (art. 1°), a la vez que suspende la habilitación, instalación y puesta en funcionamiento de salas dedicadas a la explotación de juegos de azar denominado "Lotería Familiar", "Lotería Familiar Gigante" o "Bingo", según ley 11.018 y sus modificatorias, ya sean nuevas o anexos de las existentes (art. 3°), actividad ésta a la que se dedica la actora, lo cual lesiona -a su entendercon arbitrariedad e ilegalidad

    manifiesta, los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28 y 75 (incs.

    19 y 22) de la Constitución Nacional, como así también, diversos tratados internacionales que cita.

    Afirma que la intempestiva sanción de esa norma y su aplicación a la actora configura un acto lesivo de los derechos que viene ejerciendo en términos legales y reglamentarios, para lo cual efectuó importantes inversiones alentadas y homologadas por la autoridad pública, y conduce a la empresa a una situación ruinosa.

    Señala, además, que el obrar lesivo de la provincia colisiona con sus propios actos, ya que la razón de la norma no es otra que el desacuerdo con el sistema de control de la recaudación que está exclusivamente a su cargo, pudiendo variar dicha supervisión sin afectar los derechos de su parte.

    Solicita, también, la concesión de una medida cautelar de no innovar, con fundamento en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la cual se disponga la inmediata suspensión de la ley cuestionada hasta tanto se resuelva la presente causa.

    A fs. 89/94, se presenta el "Club Recreativo Los Indios de M." -en su condición de titular de la Sala de Bingo N° 19 de esa localidad, con lo cual se ve beneficiada por el porcentaje de utilidades que arrojan los juegos de azar- y solicita que se lo tenga en autos como parte en condición de "tercero interesado", a cuyo fin efectúa un planteamiento idéntico al de la actora y se pliega a la acción de amparo incoada contra lo que considera un obrar lesivo de la Provincia de Buenos Aires, en contra de sus derechos garantizados por la Constitución Nacional.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 62 y 94 vta.

    -II-

  2. 897. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Cabe recordar que, en principio, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 320:1093; 322:190, 1387 y 1514; 323:2107, entre muchos otros).

    Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio se dan los requisitos que habilitan el trámite de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

    Es mi parecer que dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta necesario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos:

    97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad, de la parte contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Antes bien, quedan excluidos de dicha instancia, los pleitos que se rigen por el derecho público local.

    A mi modo de ver, esta última situación se presenta en el sub lite, toda vez que la actora pretende obtener amparo respecto de normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires que regulan la habilitación de juegos de azar, actividad

    desplegada por entidades relacionadas con dicho Estado local como el caso de la actora- a través de contratos regidos por el derecho administrativo (v. Fallos: 322:1514 y sentencia del 7 de septiembre de 1999 in re C.526.XXXV. Originario "Casinos del Sol S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa", dictada de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público del 2 de agosto de ese año).

    Cabe recordar, al respecto, que V.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el gobierno federal (arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional).

    En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan contener dichos pleitos tengan adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892, entre otros).

    Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:1812; 315:1892), opino que la presente demanda de amparo resulta

  3. 897. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación ajena a esta instancia.

    Buenos Aires, 17 de abril de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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