Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Abril de 2002, F. 663. XXXVI

Fecha17 Abril 2002

F. 663. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., J.R. c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, denegó el recurso extraordinario deducido por la co-demandada Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, fundada en que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 y en que se limita a disentir con la apreciación efectuada a propósito de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal (fs. 437).

Contra dicho pronunciamiento viene en queja la co-demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Añade que la denegatoria es infundada (fs.

33/37 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la alzada modificó parcialmente el fallo que hizo lugar a la demanda por despido (fs.

350/358), extendiendo la condena en forma solidaria a las co-demandadas Coca Cola Femsa de Buenos Aires y Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Para así decidir se fundó, esencialmente, en que medió entre ambas firmas un contrato de concesión de venta de bebidas durante la realización de los espectáculos y cotejos deportivos en el Club; actividad que, en una institución como la referida, resulta de vital importancia y corresponde enmarcar en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello es así, dado que se trata de una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento y si bien, de naturaleza secundaria, coadyuvante y necesaria o imprescindible respecto de la actividad principal de la asociación civil. Cita jurisprudencia (v. fs. 394/396 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré de aquí en adelante).

Contra dicha decisión, la co-demandada Club Atlético

Boca Juniors dedujo recurso extraordinario (fs. 416/421), que fue contestado (fs. 425/426) y denegado -reitero- a fs. 437, dando origen a esta queja.

-III-

La recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que vulnera las garantías establecidas en los artículos 16 a 19 y 31 de la Ley Fundamental por cuanto: a) se trata de una asociación civil que desarrolla una actividad eminentemente deportiva y los trabajos en examen no complementan ni coadyuvan al cumplimiento de su fin u objeto normal; b) no se ha probado que exista una unidad técnica de ejecución entre la apelante y su contratista de acuerdo al artículo 6° de la ley 20.744, máxime frente a la doctrina de Fallos: 316:713; c) la concesión fue pactada por la apelante sin contraer riesgo crediticio respecto de la actividad de la concesionaria, que actúa por su cuenta y propio riesgo; sin que medie posibilidad de ingerencia en el manejo de su personal por la concedente; y, d) carece de sustento el juicio por el que se deriva de la concesión, la condena solidaria de la co-demandada (fs.

416/421).

-IV-

Interesa decir que, en su oportunidad, el juez de grado desestimó el reclamo dirigido contra el Club Atlético Boca Juniors, con amparo en que no se invocaron ni desarrollaron fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir la responsabilidad solidaria de la entidad; señalando que ni siquiera se trajo a colación la normativa precisa que avala tal pretensión (fs. 350/358). A su turno, conforme se vio, la alzada dejó de lado tal parecer y admitió el reclamo contra la institución deportiva; en mi criterio, empero, sin el debido sustento.

Y es que en el sub lite, el actor se hallaba

F. 663. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., J.R. c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros.

Procuración General de la Nación vinculado laboralmente a Buenos Aires Magic SRL, empresa -según emerge de los obrados- subconcesionaria de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., titular, a su turno, de la concesión del expendio de bebidas sin alcohol en el interior del estadio del Club Atlético Boca Juniors (cfse. fs. 57 /67).

Esta última institución -al decir de la a quo, por naturaleza un centro social, cultural y deportivo (fs. 395)desarrolla una actividad eminentemente deportiva en el predio que posee a tal fin, habiendo conferido a Coca Cola la concesión de un servicio para el público que concurre a presenciar los encuentros futbolísticos y de otra índole que allí se realizan.

En esas condiciones y especialmente a la luz de la doctrina de V.E. sentada -entre otros precedentes- en Fallos:

316:713 y 323:2552, advierto que el fallo no provee un tratamiento adecuado a la causa y al derecho aplicable (cfse.

Fallos: 308:2077, entre otros), desde que omite una correcta exégesis de las normas invocadas y se apoya en pautas de excesiva latitud, extremos que, por cierto, hacen a la procedencia de la vía federal (Fallos: 324:1595).

Y es que, según ha reiterado V.E., la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa -argumento éste, en definitiva, sobre el que descansa centralmente el fallo (v. fs. 394 vta.)- puesto que, si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la ley, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (cfse.

Fallos:

316:1610, entre varios otros).

Para que nazca esa solidaridad, ha puntualizado

V.E., es menester, por el contrario, que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal y específica, de modo tal que exista una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos del artículo 6° de la Ley de Contrato de Trabajo (Fallos: 316:713, entre otros); aspectos éstos sobre los que la Sala, en rigor, no ha abundado.

A ello se añade que la amplitud de las pautas suministradas por la a quo a fs. 394 vta. -como se resaltó en Fallos: 323:2552, donde la alzada igualmente hacía hincapié en la integración habitual y permanente de actividades accesorias o secundarias con la principal del establecimiento- soslaya la apreciación rigurosa de los presupuestos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero que V.E. encareció en el precedente de Fallos:

316:713.

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 17 de abril de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR