Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, C. 776. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 776. XXXV.

ORIGINARIO

Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

Vistos los autos:

AChubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario@, de los que Resulta:

I) A fs. 6/10 se presenta la Provincia del Chubut y promueve demanda contra la empresa Centrales Térmicas Patagónicas S.A. impugnando la asamblea del 21 de mayo de 1999 mediante la cual se aprobaron los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998con respecto a los rubros Acargos diferidos@ e Ainversiones y gastos@ (relacionados a su vez con los apartados IX.4 y IX.3 del pliego de licitación que menciona).

Dice que en la asamblea ordinaria del 30 de junio de 1995 se aprobó el balance del ejercicio de 1994, en el que se estableció que la sociedad soportaría una deuda por el primero de los rubros mencionados, pese a que -según lo previsto en el pliego de licitación- dicha deuda debía estar a cargo de los adjudicatarios del paquete mayoritario. Agrega que si bien es titular del 26% de las acciones clase AB@ de esa sociedad, se vio impedida de examinar y observar dicho balance, toda vez que a aquella época aún no tenía en su poder los documentos que acreditaban su calidad de socia.

Expresa que la primera oportunidad que tuvo de expedirse sobre los estados contables de la sociedad fue al realizarse la asamblea ordinaria de 1996, convocada para aprobar el balance correspondiente al ejercicio de 1995. En esa ocasión lo impugnó en relación con el rubro Acargos diferidos@.

Afirma que en la asamblea ordinaria del año siguiente observó expresamente el balance de 1996 en cuanto al concepto citado y también respecto del rubro Ainversiones y

gastos@, que igualmente había sido imputado a la sociedad a pesar de que debía ser soportado por los adjudicatarios.

Agrega que actuó del mismo modo en la asamblea que aprobó los estados contables y el balance de 1998.

Finalmente, se remite a lo demás expuesto en la demanda deducida en la causa C.2002.XXXII. que tramita por ante este Tribunal.

II) A fs. 60/64 se presenta Centrales Térmicas Patagónicas S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo.

Afirma que en la asamblea del 30 de junio de 1995 la sociedad -por mayoría de votos- decidió devolver a lo largo de varios ejercicios las sumas desembolsadas por los accionistas clase AA@ para cancelar las deudas aludidas en el rubro Acargos diferidos@. Señala que dicha decisión quedó reflejada tanto en el balance correspondiente al ejercicio de 1994 (aprobado en esa asamblea) como en los de los ejercicios posteriores, incluido el del año 1998 que es objeto de esta demanda, de manera que existe entonces conexidad entre este proceso y las causas C.2002, C.863 y C.445, que tramitan ante este Tribunal.

Concluye en que resulta infundada e irrazonable la impugnación de las decisiones adoptadas en las asambleas de 1996, 1997, 1998 y 1999 pues en ellas se aprobaron balances que sólo reflejaban el cumplimiento de lo resuelto en la asamblea de 1995, contra la cual ni la actora ni el Estado Nacional iniciaron acción alguna durante el plazo legal.

Aduce que la actora no está legitimada para cuestionar la decisión de esta última asamblea, pues no era accionista a la época de su celebración y -en todo caso- la acción impugnatoria respecto de los Acargos diferidos@ debió deducirse a más tardar el último día hábil de septiembre de 1995.

Expresa que de ninguna de las cláusulas del pliego

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Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación de licitación se puede inferir que las sumas comprendidas en el rubro Acargos diferidos@ debieran ser afrontadas por los accionistas clase AA@ sin derecho a obtener su reintegro. Añade que las inversiones o aportes de dinero efectuados por estos últimos redundaron directamente en beneficio de la sociedad, de manera que sería incorrecto negarles el derecho a una contraprestación equivalente.

Se remite también a las demás manifestaciones vertidas en las contestaciones de las demandas entabladas en las causas referidas.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que las cuestiones debatidas en el sub lite presentan sustancial analogía con las planteadas y resueltas en las causas C.2002.XXXII., C.863.XXXIII y C.445.XXXIV.

AChubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario@ (sentencia única del 7 de diciembre de 2001).

En dichas causas: a) se hizo lugar a las respectivas demandas declarándose la nulidad de las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. correspondientes a los ejercicios de los años 1995, 1996 y 1997, en los aspectos relativos a la aprobación de los estados contables respectivos y al traspaso de la sociedad de las obligaciones previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del pliego de bases y condiciones; y b) se declaró de oficio la nulidad -con iguales alcances- de la asamblea correspondiente al ejercicio del año 1994.

Allí se dijo -entre otras consideraciones- que todas las asambleas ulteriores a la del año 1995 Ano fueron sino un conjunto de actos coligados cuyo objetivo era, en parte,

diluir las obligaciones que la ley le imponía al adjudicatario de la licitación@.

Por lo expuesto y los restantes fundamentos expuestos en dicho fallo, a los que se remite en razón de brevedad, corresponde adoptar igual temperamento respecto de la asamblea cuestionada en esta causa.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia del Chubut contra Centrales Térmicas Patagónicas S.A. declarando la nulidad de la asamblea del 21 de mayo de 1999, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998, con el alcance indicado en el considerando segundo. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Có-

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Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívense. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia parcial)- G.A.B. -A.R.V.- QUEZ (en disidencia parcial).

DISI

C. 776. XXXV.

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Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A.

F.

LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que las cuestiones debatidas en el sub lite presentan sustancial analogía con las planteadas y resueltas en las causas C.2002.XXXII., C.863.XXXIII. y C.445.XXXIV. AChubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario@ (sentencia única del 7 de diciembre de 2001 voto en disidencia parcial de los jueces M. O´C., B., L. y V..

Por ello, se resuelve: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Provincia del Chubut contra Centrales Térmicas Patagónicas S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada, con respecto a las inversiones y gastos realizados con motivo de lo prescripto en el apartado IX.3 del pliego de bases y condiciones. II.- Desestimarla en lo demás solicitado.

  1. Costas en el orden causado, en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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