Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, M. 127. XXXV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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127. XXXV.
R.O.
Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición".
Considerando:
Que la resolución de fs. 160/161 vta. no es de las previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767.
Por ello, y oído el señor P.F., declárase nulo el auto de fs. 182 en cuanto dispuso elevar las actuaciones a esta Corte. H. saber y devuélvase al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro, a sus efectos. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUI- LLERMO A.
F.
LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A.
BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISI
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Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:
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) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor P.F. de la Nación, al que corresponde remitirse en razón de brevedad.
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) Que si bien esta Corte ha sostenido que la calificación de definitiva de una sentencia en relación a un recurso ordinario es más restrictiva que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1728; 308:1636; 311:2545), cabe considerar que tal recaudo está satisfecho toda vez que al declarar abstracto el pedido de extradición, utilizó fundamentos atinentes a la procedencia sustancial de la petición que, en las circunstancias del caso, han dado lugar a una decisión que de quedar firme sería inequívocamente denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767.
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) Que la cuestión a resolver en el caso atañe a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de refugiado reconocida al requerido -durante la sustanciación del proceso de extradición- en el marco de la Convención de Ginebra sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional.
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) Que si bien esta situación no está contemplada en el Tratado de Montevideo de 1889 ni en la ley 24.767, cuyas normas rigen este proceso extraditorio, por las disposiciones del decreto 251/90, reglamentario del principio de no devolución contenido en los instrumentos internacionales mencionados en el considerando anterior, debe interpretarse que el otorgamiento de la protección señalada suspende el trámite de la extradición. En este sentido, el art. 6° dispone: "En el
caso de que el reconocimiento de la condición de refugiado por el Poder Ejecutivo Nacional se produjera durante la sustanciación del proceso de extradición, el Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto pondrá la decisión en conocimiento de la autoridad judicial competente y del Procurador General de la Nación".
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) Que, con esta comprensión, se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, pues sobre la base de que la condición de refugiado constituye un status provisorio, si bien debe prevalecer el principio de "no devolución" en favor del requerido, no frustra de modo definitivo el interés del país requirente, ya que deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición, que no es otra que la de afianzar la justicia que implica combatir la impunidad para garantía de todos los habitantes.
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) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia del juez de primera instancia en cuanto declara abstracta la cuestión relativa al pedido de extradición, y suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.M.C., hasta tanto una nueva circunstancia permita continuar con su sustanciación.
Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada en cuanto declara abstracto el pedido de extradición y se suspende el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.M.C. con arreglo a lo expresado. N. y devuélvase al juez de primera instancia hasta tanto una nueva circuns-
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Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.
Corte Suprema de Justicia de la Nación tancia permita continuar con la tramitación. JULIO S.N. -G.A.F.L..
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Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
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) Que contra la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro que resolvió declarar abstracto el pedido de extradición solicitado por la República del Perú y disponer la inmediata libertad del requerido, el Estado peruano, a través de su apoderado, interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
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) Que el recurrente se agravia por considerar que la sentencia apelada resulta contradictoria con el pronunciamiento del mismo tribunal que había otorgado la extradición y por entender que no tiene en cuenta las apelaciones en trámite ante esta Corte. Asimismo, alega que la decisión del gobierno argentino de conceder a Mera Collazos la calidad de refugiado genera a su parte un agravio diplomático con consecuencias disvaliosas para las relaciones bilaterales de ambos países.
Finalmente, tacha de errónea la aplicación que hace el juez del art. 15 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 y del art. 20 de la ley 24.767.
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) Que cabe equiparar a definitiva la sentencia apelada toda vez que al declarar abstracto el pedido de extradición utilizó fundamentos que de quedar firmes equivaldrían a una denegatoria en los términos del art. 33 de la ley 24.767 e impedirían la reapertura de este proceso aun en el caso que se revocare ulteriormente el refugio (arts. 37 de la ley 24.767 y 37 in fine del Tratado de Montevideo de 1889).
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) Que no es ocioso señalar que éste no es el medio, ni la oportunidad para cuestionar la decisión del Poder Ejecutivo de otorgar a Mera Collazos la condición de refugiado. Esa decisión constituye un acto administrativo que fue dictado según consideraciones propias del poder político y que
solamente debe ser revisado en las oportunidades previstas por la ley 19.549 y sus disposiciones reglamentarias.
La circunstancia de que la resolución del Ministerio del Interior no se encuentre firme no obsta al tratamiento del punto aquí planteado en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y de que su fuerza ejecutoria impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos (art. 12 de la ley 19.549).
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) Que la cuestión a resolver atañe a las consecuencias jurídicas que se derivan de la condición de refugiado reconocida u otorgada al requerido en el marco de la Convención de Ginebra sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional (fs. 88/89 opinión del ACNUR; fs. 153/154, resolución 26 del 19 de enero de 2000 del Ministerio del Interior) durante la sustanciación del proceso de extradición regido por el Tratado de Montevideo de 1889.
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) Que este supuesto no está específicamente contemplado en el Tratado de Montevideo de 1889. En efecto, si bien el Título II regula distintas formas de asilo (arts. 15 a 18) tales modalidades no se corresponden con las reguladas por la citada Convención de Ginebra que define al refugiado como una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país..." (art.
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a.2).
En tales condiciones, no resulta necesario a fin de resolver la cuestión planteada en este recurso, analizar si en el caso se configura alguno de los supuestos planteados por el Tratado de Montevideo de 1889.
Tampoco el art.
20 de la ley 24.767 resulta de aplicación pues el supuesto allí consagrado está circunscripto
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Corte Suprema de Justicia de la Nación al trámite administrativo (arts. 19 a 25) previo al trámite judicial en curso.
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) Que en consecuencia, corresponde integrar la laguna mediante la aplicación de los principios de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967 pues tal instrumento ha sido ratificado por la República del Perú y la República Argentina (ley 15.869 del 13 de septiembre de 1961) y los elementos particulares de la causa hacen posible su aplicación.
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) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Asimismo deberá tenerse en cuenta toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes (art.
31, 1.2.3.c de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
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) Que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 impone la obligación a los estados partes de "non refoulement" o "no devolución" respecto de quien solicita refugio.
Este principio aparece expresado en el art.
33:
"Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras del territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas" (art. 33.1.) salvo que se configuren los supuestos de excepción que contempla el ap. 2° de esa misma norma: "peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una
amenaza para la comunidad de tal país".
10) Que este principio es receptado en numerosos instrumentos internacionales, entre los que se destaca: la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, del 22 de noviembre de 1984, en cuanto señala entre sus conclusiones que "debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio del ius cogens (III.5), adoptada por A.AG./Res. 774 (XV-O/85) de la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985 y por la Comisión Interamericana en su Informe anual 1984/85 ; el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 22.8 dispone que "en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no el de origen, donde su derecho a la vida o la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas"; el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, art. 16, establece que el asilo es inviolable para los perseguidos políticos, y 23, que excluye de la extradición a los delitos políticos, a todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado y los comunes que tengan relación con ellos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Asilo Territorial del 14 de diciembre de 1967, art. 3.a.1; la Convención Americana sobre Asilo Territorial firmada en Caracas el 28 de marzo de 1954, aprobada por ley 24.055, arts. 3° a 5°; la Convención Interamericana sobre Extradición, suscripta en Caracas el 25 de febrero de 1981, art. 6°; la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura de 1984, art. 3°.
A su vez, el Poder Ejecutivo lo reglamentó mediante el decreto 1434/87, reglamentario de la Ley Nacional de Migraciones 22.439, arts. 177 y 180.
11) Que el principio de "no devolución" o "non re-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación foulement" resulta plenamente aplicable en relación al aquí requerido, pues de las circunstancias de la causa no surge ninguno de los supuestos de excepción consagrados en la Convención de Ginebra de 1951.
En efecto, la conducta desarrollada por el requerido en los más de diez años que lleva afincado en este país, en el cual nacieron sus dos hijos de la unión con su compañera M. delR.S.D., y en donde demostró su propósito de integrarse a la vida comunitaria como hombre pacífico y de trabajo (fs. 42, 47 vta., 50, 64 a 65 causa 14.262/98, acta de fs. 49).
12) Que si bien es cierto que la obligación de "no devolución" que surge de la Convención de Ginebra, no especifica su aplicación al ámbito de la extradición, una interpretación en favor de esta postura se impone en atención al principio de buena fe, que rige en materia de tratados, y que autoriza incluirlo por analogía de principios. Cabe señalar que los estados parte de la Convención de 1951 han asumido un deber de cooperación con la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esa convención (art.
35.1 de la Convención y art. 2.1 del Protocolo Adicional). En este sentido, corresponde destacar la resolución 17 (XXXI) de 1980 del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en cuanto analiza el carácter fundamental de la no devolución y la necesidad de proteger los refugiados que pudieran ser objeto de extradición a un país en el que tuvieren fundados temores de ser perseguidos por los motivos enumerados en la Convención de 1951.
También allí se pidió a los estados que diesen seguridades de que este principio se tuviera debidamente en cuenta en los tratados referentes a la extradición y cuando
así procediere, se incluyere en la legislación nacional sobre la cuestión (ver resoluciones nros. 6 -XXXVIII-
y 7 -XXXVIII-
, ambas de 1977 y 82 -XLVIII- de 1997). En la misma linea de pensamiento el delegado argentino reiteró ante el Comité Ejecutivo en 1989 "mientras la extradición es una práctica legítima que combate el crimen, no cabe admitirla en el derecho internacional en el caso del refugio" (UN doc. A7AC 96/586, párrafo 16, conclusiones 8 y 9).
13) Que, asimismo, se observa que numerosos estados han aceptado la postura que recepta el principio en juego, al instituto de la extradición. En este sentido se destaca el caso de "Bereciartua-Echarri" del 1° de abril de 1988 en el que el Consejo de Estado Francés juzgó que los principios generales del derecho de los refugiados que surgen de la Convención de Ginebra funcionan como un obstáculo para que un refugiado sea remitido, de cualquier forma que fuere, por el país que le reconoce esa calidad a su país de origen, con la sola reserva que surge de la prevista en la convención en aquellos casos en que se encuentre en juego la seguridad nacional. También la causa "Bundesamt für Pollizeiwesen v. J.
Balint Landowski", del 18 de diciembre de 1990, en la que la Corte Federal Suiza señaló que si bien la práctica de los estados no es uniforme, numerosos estados consideran que en la Convención de 1951 el principio que surge del art.
33, establece una excepción a la extradición de un refugiado. En un pronunciamiento del 31 de Agosto de 1962 la Corte de Apelaciones de Bruselas entendió que un refugiado no puede ser extraditado a su país de origen. En su sentencia del 24 de mayo de 1958, la Corte Suprema de Austria interpretó que un refugiado no puede ser extraditado a su país de origen en virtud de la aplicación de los principios que surgen del art.
33 de la Convención y del derecho de los refugiados.
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Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición.
Corte Suprema de Justicia de la Nación 14) Que, en este marco, no es otro el alcance que cabe asignar al art. 8° inc. d de la ley 24.767 en cuanto establece que la extradición no procederá cuando el proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
15) Que, en esta inteligencia, el Poder Ejecutivo en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras (art. 99, incs. 2° y 11 de la Constitución Nacional), ante quien reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento por parte de la Nación Argentina (Fallos:
320:2851), dictó el decreto 251/90 mediante el cual reglamentó el principio de no devolución para una extradición en trámite. Esta norma resulta directamente aplicable en cuanto dispone que: "En el caso de que el reconocimiento de la condición de refugiado por el Poder Ejecutivo Nacional se produjera durante la sustanciación del proceso de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrá la decisión en conocimiento de la autoridad judicial competente y del Procurador General de la Nación" (art. 6°).
16) Que, en tales condiciones, corresponde denegar la extradición a condición de que quede firme el acto del Poder Ejecutivo por el cual se le reconoció la calidad de refugiado a J.C.M.C., caso contrario el trámite de la extradición se reanudará sin más, y revocar la sentencia del juez de primera instancia en cuanto declara abstracta la cuestión relativa al pedido de extradición pues
tal solución no se corresponde con el interés demostrado por la República del Perú en mantener el curso de este proceso de extradición y el trámite del procedimiento administrativo, en el que según sus propias alegaciones, ha deducido recurso jerárquico contra el acto del Poder Ejecutivo que reconoció el carácter de refugiado al aquí requerido.
Por ello, oído el señor P.F. de la Nación, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se deniega la extradición de Julio César Mera Collazos con el alcance que surge del considerando 16 y se revoca la sentencia apelada en cuanto declara abstracto el pedido de extradición.
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y devuélvase. A.B..
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Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Septiembre de 2016, expediente FCB 032022741/2012/CA001
...aceptado la postura que recepta el principio en juego al instituto de la extradición (del voto del Dr. A.B. en autos “Mera Collazos” M.127.XXXV del 16.4.2002, T.325 En este entendimiento el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 251/1990 mediante el cual reglamentó el principio de “no de......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, M. 1102. XXXV
...DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando: Que resultan de aplicación, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expuestos en la causa M.127.XXXV. "M.C., J.C. y otra s/ extradición" (disidencia del juez N., fallada en la fecha, a los que corresponde remitir en razón de Por ello, oído el señor......
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