Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2002, C. 2184. XXXVII

Fecha15 Abril 2002

Competencia N° 2184. XXXVII.

Warnes, I.C. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por F.G.P..

Allí refiere haber efectuado una operación comercial consistente en la venta de cebolla valenciana a la firma Warnes Agropecuaria y Ganadera S.R.L. en la que habrían pactado que los pagos se llevarían a cabo 30 días después del despacho de cada camión hacia Brasil. Así, indicó, que poco tiempo antes de finalizarse la entrega de la mercadería, recibió, como adelanto, seis cheques de pago, posdatados, pertenecientes a la cuenta corriente de R.L.M., representante de la sociedad, en el Banco Mercantil, sucursal Tapiales, los cuales habrían sido rechazados por falta de fondos. Y agregó, finalmente, que no pudo efectuar reclamo alguno por cuanto no pudo hallar a los imputados, quienes, según le fuera informado con posterioridad, habrían realizado idéntica maniobra con los productores.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 que primero conoció en las actuaciones, de conformidad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público, excluyó la existencia de dolo defraudatorio en los hechos denunciados, a los que encuadró dentro de las previsiones del art. 302 del Código Penal, y declinó su competencia en favor de la justicia nacional en lo penal económico (fs. 14/16).

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el denunciante (fs. 17/18), el tribunal de alzada confirmó

parcialmente lo decidido por el a quo en cuanto a su incompetencia, pero lo modificó, respecto del magistrado a quien se le atribuía, en el entendimiento de que en la investigación debía proseguir el juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 21).

El magistrado local, con jurisdicción sobre la localidad de Tapiales, no aceptó el planteo por prematuro. Sostuvo, siguiendo los lineamientos de la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 313:823, que no se habría determinado el lugar de entrega de los valores (fs. 28/30).

Con la insistencia del tribunal de apelaciones y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 39).

Sin perjuicio de no contar en el legajo con las copias de los valores que motivan la contienda, ni del informe bancario dando cuenta de las fechas de intervención de la cuenta corriente del librador, de los dichos del denunciante se desprende que habría pactado con la sociedad denunciada que los pagos se llevarían a cabo 30 días después de cada entrega, habiendo recibido, además, en tal concepto cheques posdatados (fs.

1/4 y 7/9), circunstancia en base a la cual, cabe concluir que cuando concertó la operación habría otorgado crédito a los imputados.

En consecuencia, si no existió simultaneidad entre las contraprestaciones la entrega de los valores no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 232.XXXVI. in re AWarnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/ infr. artículo 302 del C.P.@, resuelta el 4 de julio de 2000), razón por la cual, el hecho a investigar encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco

Competencia N° 2184. XXXVII.

Warnes, I.C. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación girado (Fallos: 310:2742; 311:1388; 315:1737, 2746; 317:194 y 319:2396, entre otros).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de Garantías N° 3 de La Matanza, el que debe entender en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 15 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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