Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2002, C. 144. XXXVIII

Fecha15 Abril 2002

Competencia N° 144. XXXVIII.

P., A.F. s/ infr. art. 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por J.H.F..

Allí refiere haber entregado a A.F.P., persona de su confianza, una suma de dinero a cambio de dos cheques posdatados, de la cuenta corriente del nombrado en el banco Bansud, sucursal O., los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados por falta de fondos.

El magistrado nacional de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal en los autos A.@ y la de los fallos plenarios AOrtega" y AFiumana@, declaró su incompetencia para conocer en el libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 11).

Por su parte, el magistrado provincial con jurisdicción en la localidad de San Isidro, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo que no se habrían agregado al legajo los elementos probatorios mínimos como para determinar la existencia de un hecho ilícito, mucho menos aún, el lugar de su comisión. Ponderó, para ello, lo opinado por este Ministerio Público en Competencia N° 649.XXXI. A., J. s/ infr. art.

302 del C.P.@ y la doctrina de Fallos:

306:1272, 1997 y 308:275, en cuanto no se podría encuadrar la conducta denunciada en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheques sin fondos- por la escasa investigación (fs. 16/17).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 20).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Sin perjuicio de que no se habrían agregado al incidente las copias de los valores, ni el informe bancario dando cuenta de la fecha de interdicción de la cuenta corriente del librador, de los dichos del denunciante se desprende que los cheques posdatados entregados por P., habrían sido librados a fin de cancelar una deuda preexistente originada en un préstamo dinerario (ver fs. 2 y 8/9). Por ello, estimo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, por ende, la entrega de esos valores no constituyó el ardid determinante del delito de estafa (Fallos:

316:2505 y 2529; 317:194; 323:721 y Competencia N° 232.XXXVI. in re AWarnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/ infr. articulo 302 del C.P.@, resuelta el 4 de julio de 2000).

En esta inteligencia, considero que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos:

310:

2742; 311:1388; 315:1737 y 2746).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Garantías N° 3 de San Isidro para

Competencia N° 144. XXXVIII.

P., A.F. s/ infr. art. 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación conocer en la causa.

Buenos Aires, 15 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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