Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2002, C. 2179. XXXVII

Fecha10 Abril 2002
Número de registro518378

Competencia N° 2179. XXXVII.

A., O.I. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 3 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1, ambos del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa promovida contra O.I.A., al fracasar la diligencia de secuestro de un automóvil de su propiedad prendado, que había sido ordenada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 24.

El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 43 se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones con base en que la defraudación prendaria se consuma donde se dispuso del bien gravado (fs. 4).

El juez local, admitió que el hecho había ocurrido en su ámbito territorial, pero se declaró a su vez incompetente a favor del fuero de excepción, al entender que se encontraba afectado el buen funcionamiento de la justicia nacional (fs. 9).

El magistrado federal de sección rechazó tal atribución al considerar que no se encuentra aquí afectado interés nacional alguno (fs. 13).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 18/9).

Atento que en el caso se trata de un delito contra la propiedad y no contra la administración de justicia, considero que asiste razón al juez federal.

En este sentido creo oportuno recordar que según tiene establecido V.E. la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que, por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpreta-

ción restrictiva (Fallos:

319:218, 308, 769; 321:207 y 322:589).

Por otra parte, es doctrina del Tribunal que, en casos análogos al presente, resulta relevante para decidir la cuestión de competencia el lugar donde se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y que, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor (Fallos: 310:2265; 313:524; 315:1699; 321:248 y 323:167).

Atento que según surge del dictamen fiscal de fs. 3 y de la declinatoria del juzgado de instrucción (fs. 4), la imputada se domicilia en la provincia de Buenos Aires, y que el juez local no cuestiona esa circunstancia, opino que corresponde declarar su competencia para entender en estas actuaciones (Fallos: 315:1693).

Buenos Aires, 10 de abril de 2002.

E.E.C.

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