Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2002, G. 633. XXXVII

Fecha09 Abril 2002

G. 633. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., D.M. c/ Malceñido, R.G..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.J., que confirmó el pronunciamiento del estrado inferior declarando la prescripción de los honorarios profesionales de la quejosa (fs.

298 de los principales, a los que me referiré en adelante), la abogada C.E.M. interpuso el recurso extraordinario de fs.

303/310 que, al ser denegado, motiva ésta presentación directa.

-II-

En un proceso por daños y perjuicios la letrada M. -en su carácter de apoderada de Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda.contestó en fecha 15 de junio de 1995 la citación en garantía cursada a su mandante por el tercero J.C.B. (ver fs. 78 vta., y presentación de fs. 92/96, con patrocinio de la misma abogada M. y denunció el domicilio real de la aseguradora en calle M. 865 de la localidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires (fs.

124/128).

El 21 de mayo de 1996 el Juez de primera instancia declaró nulo todo lo actuado por el gestor que invocó la representación del tercero B., incluída la citación en garantía a Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 149).

A fs.

150, el día 25 de setiembre de 1996, la citada profesional renunció al mandato de la cooperativa Pergamino, y el juez de grado ordenó tenerlo presente, notificar a la aseguradora, e intimarla en el término de cinco días a tomar intervención en el juicio (fs. 150 vta.).

A fs. 155/156 obran las cédulas de notificación de la renuncia dirigidas a Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda.

, firmadas por la abogada M., y remitidas a un domicilio

de Sarmiento 1981, pisos 21, 51 y 71 (no denunciado anteriormente), que no pudieron ser diligenciadas pues en el mismo no radicaba la sede de la compañía aseguradora ( 18 de octubre de 1996, fs. 155 vta.).

En fecha 5 de setiembre de 1997 las partes presentaron al expediente un acuerdo transaccional (fs. 177/178), el que fue homologado a fs. 268 vta.

El 2 de agosto de 2000 la abogada M. se notificó de dicha transacción, pidió se impusieran las costas al demandado y se regularan sus honorarios profesionales (ver fs.

270).

Opuesta la defensa de prescripción, el juzgador de primera instancia hizo lugar a la misma y declaró que los honorarios de la abogada M. estaban prescriptos, en virtud de lo establecido por el art. 4032, inc. 11 del Código Civil, ya que habían transcurrido más de dos años de la fecha en que la letrado había renunciado al mandato, además de haberse declaradas nulas todas las actuaciones derivadas de la actuación del tercero J.C.B. (fs. 280).

La Cámara Civil, por su parte, confirmó la decisión del estrado inferior, y coincidió en que era aplicable al caso el plazo de prescripción de dos años, a contarse desde que la quejosa renunció a su mandato.

-III-

En su apelación extraordinaria la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad y arguye que el resolutivo en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente, contiene argumentos meramente dogmáticos y prescinde de elementos esenciales para la decisión, ya que -según su punto de vista y en lo que aquí corresponde relacionarsu renuncia al mandato fue ineficaz, pues no pudo notificarse a su mandante de la misma, y por lo tanto no comenzó a regir el

G. 633. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., D.M. c/ Malceñido, R.G..

Procuración General de la Nación plazo de prescripción del art. 4032 del Código Civil.

-IV-

En mi opinión la queja no debe prosperar, ya que los agravios de la letrada que ocurre ante la instancia se reducen a discrepancias con los jueces de la causa en torno a la fecha a partir de la cual se contabilizan los plazos de prescripción, a formalidades propias de la notificación de la renuncia al mandato y a la regulación de honorarios profesionales.

Esto es, a cuestiones vinculadas a la interpretación de normas de derecho común y procesal ajenas, por naturaleza y como regla, al ámbito del recurso extraordinario (Fallos 313:840; 311:904; 310:405; 308:1372, entre muchos otros).

No puedo dejar de señalar la responsabilidad de la abogada M. en la falta de notificación de la renuncia a su mandante -Pergamino Coperativa de Seguros Ltda.-, pues a su cargo estuvo la confección de las cédulas en las que consignó un domicilio real distinto al denunciado oportunamente por ella misma, tornando entonces imposible dicha diligencia a su cargo, por su propia torpeza, que ahora pretende alegar.

Tampoco debe dejarse de considerar la nulidad decretada por el estrado de primera instancia de todo lo actuado en representación del tercero B., incluída la citación en garantía a la aseguradora Pergamino, que presuntamente originó el derecho a la regulación de honorarios de la quejosa.

Aquélla nulidad quedó firme, y fue consentida por la letrada M., anoticiada en forma ficta.

Por último, el decisorio impugnado, no obstante la tacha de arbitrariedad -y al margen de su acierto o errortiene los suficientes fundamentos en preceptos de derecho común y procesal, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan aptos para la solución integral del caso, y le acuerdan el necesario sustento e impiden su descalificación

como acto judicial válido (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 303:295; 300:711, entre otros).

Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 9 de abril de 2002.

N.E.B.

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