Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2002, C. 2167. XXXVII

Fecha05 Abril 2002

Competencia N° 2167. XXXVII.

K.S.A. s/ defraudación por administra- ción fraudulenta.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y el Juzgado de Instrucción N° 4 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa iniciada a raíz de la denuncia de los letrados apoderados de la firma Chevrolet Sociedad de Ahorro para Fines Determinados.

Conforme se describe en la denuncia (fs. 1/4) y su aplicación de fs. 12/19, la concesionaria K.S.A., con sedes en las ciudades de Paraná y Concordia se habría apropiado de diversas sumas de dinero entregadas por sus clientes para participar en licitaciones organizadas por la empresa Chevrolet para la adquisición de automóviles, entregando a ésta, en reemplazo de dichos montos, cheques antedatados pertenecientes a la concesionaria que, posteriormente, fueron rechazados por encontrarse la cuenta corriente cerrada.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, que previno, luego de calificar la conducta investigada como incursa en el delito previsto en el art. 173 inc. 7° del Código Penal, se declaró incompetente. Para así resolver, argumentó que en la ciudad de Paraná se encontraría ubicada la concesionaria en cuestión, lugar donde se le habría hecho entrega del dinero retenido, se libraron los cheques rechazados y se encontraría el banco girado. Por otro lado, agregó, también allí se domicilian los denunciados y se debería realizar la prueba pertinente, por lo cual, principios de economía procesal y una mejor defensa de los imputados aconsejarían la asignación de la competencia a esa jurisdicción.

Esta resolución, apelada por la querella, fue con-

firmada por la Sala IV de la cámara del fuero.

Por su parte, el magistrado provincial rechazó la competencia atribuida.

En este sentido -reproduciendo los argumentos del fiscal actuante- consideró que los hechos denunciados encuadrarían en el delito de estafa. Así, consideró que los actos típicos habrían acaecido en esta ciudad habida cuenta que fue aquí donde se hizo entrega del cheque sin fondos y donde se realizó la licitación mediante la cual se adjudicó el automóvil.

Con la insistencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, quedó trabada la contienda (fs. 45).

A mi juicio, ya sea que la conducta denunciada configure el delito de estafa, previsto en el art. 172 del Código Penal, o bien el de defraudación especial contemplado en el art. 173, inc. 7° del mismo ordenamiento, la mayoría de los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos se habrían exteriorizado en la jurisdicción provincial (Competencia N° 1566.XXXVII. in re ATobal, E. y otros s/ estafa@ resuelta el 27 de noviembre de 2001).

Ello es así, por cuanto de las constancias del incidente surge que es allí donde se realizaron las negociaciones con los aspirantes a participar en las licitaciones, donde se encuentra ubicada la concesionaria en la cual los imputados habrían retenido el dinero y librado el cheque sin fondos que, a su vez, pertenece a un banco de esa misma localidad (confr. fs. 1/4 y 12/19).

Además, y conforme tiene dicho V.E., debe tenerse en cuenta que cuando los actos típicos acaecieron en la ciudad donde, además, se domicilian los imputados, razones de economía procesal y mejor defensa determinan atribuir compe-

Competencia N° 2167. XXXVII.

K.S.A. s/ defraudación por administra- ción fraudulenta.

Procuración General de la Nación tencia para conocer del presunto delito al juez de ese lugar (Fallos: 320:684).

Por lo expuesto, a mi juicio, deberá ser el juzgado de instrucción de Paraná el que deberá entender en las presentes actuaciones, sin perjuicio de que si su titular entiende que el conocimiento de la causa o de alguna de las maniobras denunciadas, corresponde a otro magistrado de su misma provincia, se la remita de acuerdo a la normativa local.

Buenos Aires, 5 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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