Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2002, C. 104. XXXVIII

Fecha04 Abril 2002

Competencia N° 104. XXXVIII.

De Cesare, L. s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48 y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de L.C., quien no habría puesto a disposición de la justicia nacional en lo comercial un automóvil prendado, cuyo secuestro solicitó el acreedor.

La magistrada nacional se declaró incompetente para conocer en la causa, al entender que el hecho materia de investigación se habría desarrollado en Lomas de Zamora, donde el deudor fijó su domicilio al momento de suscribir el contrato de prenda (fs. 3).

Por su parte, el magistrado local de conformidad con lo dictaminado por el fiscal, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo que del expediente comercial, agregado por cuerda, no surge que se haya formulado intimación alguna, al domicilio del deudor, previo al pedido de incautación del vehículo (fs. 10/11).

Con la insistencia del tribunal de origen, la formulación del incidente y su elevación a la Corte, quedó trabada la contienda.

A mi modo de ver, el presente conflicto de competencia no se halla correctamente planteado, toda vez que según la doctrina del Tribunal, ello supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:

239 y 323:2597 y 3127, entre otros).

Tal circunstancia no se verificó en autos, en la medida en que el juez provincial no asignó el conocimiento de

la causa a su par de la Capital, sino que fundamentó el rechazo de la suya manifestando que no se habría notificado al deudor que debía poner a disposición del juez el bien prendado.

Para el supuesto de que la Corte, en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto (Fallos: 321:602).

V.E. tiene establecido, en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde aquél debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fallos: 310:2265; 323:167 y Competencia N° 742.XXXVII. in re AAcuña, A.O. s/ defraudación por desbaratamiento@ resuelta el 9 de agosto de 2001).

Por aplicación de esta doctrina, y en atención a que las partes convinieron la ubicación del rodado en el domicilio de la calle Ginebra n° 664, de la localidad de Lomas de Zamora (ver fs.

7 del agregado), opino que corresponde asignar competencia al juzgado provincial para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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