Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2002, C. 38. XXXVIII

Fecha04 Abril 2002

Competencia N° 38. XXXVIII.

R., O.N. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 13, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por O.N.R..

En ella refiere haber recibido un mandamiento de intimación de pago y citación a remate en el marco de la ejecución prendaria que la empresa AFiat Crédito Argentina S.A.@ le iniciara ante el Juzgado Comercial N1 23 de esta Capital, por la compra de un vehículo marca AAlfa Romeo@, que nunca realizó.

Según señala, los datos que figuran en la supuesta operación son los suyos, salvo en lo que se refiere a su domicilio y la firma que lo suscribe, que no le pertenecen, por lo que cree que otra persona ha utilizando su nombre y número de documento (fs. 16/17).

El juez provincial declinó su competencia al considerar que según surge de la documentación agregada a la causa, las maniobras fraudulentas se habrían desarrollado en la sede que la firma crediticia posee en esta Capital Federal (fs. 21 y vta.).

La justicia nacional rechazó la declinatoria por prematura al sostener que, hasta el momento, no surge fehacientemente el lugar en que se suscribió el contrato de compra y prenda del vehículo, ni tampoco si para dicha operatoria se utilizó el documento del denunciante, lo que modificaría sustancialmente la cuestión de competencia (fs. 28 y vta.).

A fs.

29, el tribunal local dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a V.E.

Tiene establecido el Tribunal que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación

suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@ y N1 1936, L.XXXVII in re AMarini, F. s/denuncia hurto calificado@, resueltas el 23 de agosto de 2001 y el 26 de marzo del corriente año, respectivamente).

En tal sentido y habida cuenta que entre las constancias del incidente no se advierten elementos que, por el momento, permitan determinar los hechos a investigar, ni las tipificaciones que les puedan ser atribuidas, opino que corresponde al juez provincial, que previno, continuar con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

E.E.C.

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