Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Abril de 2002, D. 153. XXXVI

Fecha04 Abril 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 153. XXXVI.

Da C.T., C. s/ p.s.a. infracción ley 24.769.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

Vistos los autos: "Da Conceicao Teixeira, C. s/ p.s.a. infracción ley 24.769".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

D. 153. XXXVI.

Da C.T., C. s/ p.s.a. infracción ley 24.769.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que el fiscal interpuso recurso extraordinario parcialmente concedido a fs.

    217contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, que absolvió a C.D.C.T. por el delito previsto por el art.

    9 de la ley 24.769.

  2. ) Que el recurrente sostiene que el a quo realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 9 de la ley 24.769, y que el fallo del tribunal oral incurrió en arbitrariedad al concluir la ausencia del dolo requerido por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social a partir de la inclusión del imputado en planes de pago y de la imposibilidad material de afrontar sus obligaciones.

  3. ) Que con relación a la admisibilidad de la apelación federal interpuesta directamente ante esta Corte, el fiscal afirma que el tribunal oral federal es el superior tribunal de la causa, pues no corresponde que en el caso intervenga la Cámara Nacional de Casación Penal por aplicación de los límites objetivos al recurso de casación establecidos por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, que veda la apelación al Ministerio Público cuando la pena solicitada hubiera sido menor de tres años de privación de libertad. Según el apelante, tal restricción al acceso a un tribunal superior, si bien ha perdido operatividad respecto del defensor por aplicación del precedente de Fallos: 318:514, se mantiene respecto del fiscal, el cual, por lo tanto, se halla habilitado para interponer directamente el recurso del art. 14 de la ley 48.

    °) Que, sin embargo, y sin perjuicio de la legitimidad de la restricción procesal a las facultades recursivas del Ministerio Público (conf. Fallos: 320:2145) respecto de cuestiones de derecho común o de procedimiento, cuando lo que se pretende es el examen de un agravio federal, no es posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal.

  4. ) Que tal conclusión deriva de la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 318:514, citado por el recurrente, en el cual la Corte, al analizar la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal, consideró que se trataba de un tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (conf. loc. cit. y Fallos: 320:277 -voto del juez P., considerando 6° y sus citas-, 320:2118 -disidencia de los jueces P. y B.- y 324:1632 -disidencia del juez Petracchi-).

  5. ) Que, en consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. H. saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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