Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Abril de 2002, C. 147. XXXVIII

Fecha02 Abril 2002

Competencia N° 147. XXXVIII.

De Genaro, F.A. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49 y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en la causa donde se investiga la conducta desplegada por F.A. De Genaro y los responsables de la firma Sorrentina S.R.L.

De los antecedentes agregados al incidente, surge que los nombrados habrían entregado, en pago de mercadería, varios cheques del Banco Superville, sucursal R., girados sobre la cuenta corriente de M.A.I. -empleado de los imputados- de la modalidad A. pago diferido@, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por las causales de Asin fondos suficientes@ o Acuenta cerrada@.

La justicia nacional declaró su incompetencia territorial para conocer en la causa, con base en que todas las operaciones comerciales que vincularon a las partes se habrían realizado en el Mercado Central, situado en la localidad bonaerense de V.C. (fs. 31).

Por su parte, el juez local rechazó la declinatoria por considerarla prematura, toda vez que no se hallaría precedida de la investigación suficiente para encuadrar el hecho denunciado en una figura determinada (fs. 48/49).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 50).

A partir del fallo dictado el 11 de octubre de 2001, en los autos AIramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al artículo 302 del Código Penal@ (Competencia N° 505.XXXV.) V.E. tiene establecido, que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago por lo que -

por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

En consecuencia, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 1854.XXXVII in re AViglietti, N.P.E. s/ denuncia@, del 5 de febrero del corriente año).

Por aplicación de esta doctrina, y en atención a que de los términos de la denuncia surge que el banco girado tendría su domicilio en esta ciudad (ver fs. 3), opino que es la justicia nacional en lo penal económico la que debe entender en estas actuaciones, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182, entre muchos otros).

Buenos Aires, 2 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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