Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2002, S. 668. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 668. XXXVI.

R.O.

Schenfeld, M.I. c/ ANSeS s/ dependien- tes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.

Vistos los autos:

A., M.I. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia que había admitido la demanda, a cuyo efecto consideró que resultaban aplicables las disposiciones de la ley 18.037 pues no estaba acreditado en autos que después del cese en las tareas docentes, denunciado a partir del 28 de abril de 1993, la actora hubiera reiniciado actividades dependientes. Contra dicho pronunciamiento, la administración interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 108.

  2. ) Que la apelante sostiene que según la información de teleproceso obrante en el expediente administrativo, la peticionaria realizó trabajos por los que se efectuaron aportes con posterioridad a la fecha indicada, lo cual la coloca bajo las disposiciones de la ley 24.241. Aduce que era la interesada quien debía probar que no era así y que se le dio tiempo para arrimar las pruebas pertinentes, las que al no haber sido acompañadas en el plazo fijado en la resolución 296/93, motivaron la decisión impugnada en estos actuados.

  3. ) Que la ANSeS no se hace cargo de que la titular respondió al requerimiento efectuado en sede administrativa y adjuntó probanzas al respecto (fs.

    33/45 expte.

    734-0177250-001). No pondera tampoco la prueba documental y testifical en que se fundó el magistrado de primera instancia (certificado expedido por el Arzobispado de Córdoba donde consta que la actora -religiosa profesano realizó tarea remunerada alguna desde la fecha denunciada; certificaciones de servicios y de cese; telegrama de renuncia y la correspon-

    diente aceptación y declaraciones que coinciden con dichas constancias) y no refuta el argumento de la cámara relacionado con la facultad de la demandada de efectuar las verificaciones del caso con la entidad que efectuó el depósito de los aportes a que alude la constancia informática en que se sustenta su postura.

  4. ) Que en tales condiciones, habida cuenta de que el organismo previsional se limita a expresar su disconformidad con lo decidido mediante la reedición de planteos efectuados en anteriores etapas del proceso, que no se avienen con las concretas circunstancias del expediente y no contienen una crítica razonada y precisa de la prueba y la argumentación en que se fundaron los jueces de la causa, corresponde declarar la deserción del recurso que no cumple debidamente con el requisito de fundamentación.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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