Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2002, O. 253. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

O. 253. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Oswald, V.M. y otros c/ Lalor S.A.

Consignataria Mandataria y Financiera.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, la actora inició juicio sumario a fin de que se declarara la nulidad de diversas resoluciones adoptadas por las asambleas ordinaria y extraordinaria de la sociedad ALalor S.A.C.M. y F.@, entre ellas - y en lo que aquí interesa -, la consideración de las sumas percibidas por los directores como honorarios en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1990. Arribados los autos a la Sala AC@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sus integrantes ordenaron el reintegro a la sociedad de todas las remuneraciones percibidas por los directores durante el ejercicio referido, A...actualizado y con los intereses que resulten de aplicar las pautas establecidas por el magistrado de grado en el considerando VII. de la sentencia impugnada@.(v. fs. 737), y, consecuentemente, dispusieron rectificar el balance impugnado incorporando al activo las sumas que los demandados debían restituir a la sociedad según lo explicitado precedentemente (v. fs. 739).

Efectuadas las correcciones por el perito contador, el juez de grado, a fs.

898/903, tuvo por rectificado el balance, cuya decisión fue objeto de diversos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala aludida a fs.

1076/1081. Este tribunal juzgó que correspondía reformular el cálculo presentado por el perito contador, y, en lo relativo a los importes a restituir por los directores en concepto de honorarios y sueldos, dispuso que se reintegraran sin incluir las sumas correspondientes a actualización monetaria e intereses devengados con posterioridad al ejercicio económico en cuestión.

Resolvió, además, que sobre el monto reformulado debía calcularse una cuota de receso, equivalente al 24 % del capital accionario, actualizada conforme a la variación

sufrida por el índice de precios mayoristas no agropecuarios desde el 30-12-90 hasta la fecha de corte (31-3-91), con más los intereses devengados durante ese período a la tasa del 6 % anual, y los calculados a partir del 1-4-91 a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Esto último - dijo - conforme lo decidido en la anterior sentencia del juez de grado a fs.

661/670 y en la dictada por la propia Cámara a fs. 726/741.

Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1088/1097, cuya denegatoria de fs. 1131, motiva la presente queja.

-II-

Alega arbitrariedad de la sentencia, en primer lugar, por cuanto - afirma importó una modificación de la parte resolutiva de un fallo con autoridad de cosa juzgada, por otro interlocutorio ulterior, ambos dictados por el mismo tribunal.

Reprocha una absoluta oposición entre el auto interlocutorio dictado el 1° de abril de 2000 (fs. 1076/1081), y la sentencia del 13 de septiembre de 1996 (fs. 726/741), que puso fin al pleito y reviste autoridad de cosa juzgada.

Expresa que el auto interlocutorio posterior fue dictado al solo fin de fijar el capital de condena, y que, por ello, debió ajustarse a las pautas establecidas en la sentencia final, que le sirve de necesario precedente. Se agravia - en esencia -, porque mientras la sentencia final dispuso incorporar al activo del balance las remuneraciones de los directores durante el ejercicio, incluyendo la actualización de los importes y sus intereses desde las fechas de sus percepciones hasta la del efectivo pago, el auto interlocutorio posterior, excluyó la referida actualización, lo cual B dice B importa la falta de adecuación a lo ordenado en la sentencia aludida, y

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Procuración General de la Nación anula el principal beneficio que el mismo tribunal le había otorgado a los actores en forma definitiva e irrecurrible.

En segundo lugar, critica que se haya admitido un recurso de apelación presentado fuera de término (se refiere al presentado por el Sr.

A.L. a fs.

941/942; v. presentaciones de fs. 950/951, 956/958, y actuaciones de la queja a fs. 960/986). Sobre la base de que el apoderado de los demandados, doctor Truffat, a fs. 917, apeló en representación de L.S.A. los honorarios regulados en la resolución de fecha 14-4-99, y que el 7 de mayo de 1999 firmó la cédula dirigida al representante de la ahora recurrente notificándole dicha resolución (v. fs.

923), manifiesta que, al retirar aquél letrado copia de la misma, y, al suscribir la cédula aludida, los demandados quedaron notificados por imperio de los artículos 124 y 137 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Critica los argumentos de la Cámara referidos al criterio restrictivo con que debe interpretarse la notificación tácita, y reprocha arbitrariedad por desconocimiento de las normas procesales precitadas.

-III-

Corresponde que me ocupe, inicialmente, de esta última impugnación, pues, de concluirse de que la apelación fue concedida fuera de término, no sería posible el tratamiento de los demás agravios.

Cabe señalar, de un lado, que este planteo no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, toda vez que el escrito recursivo no contiene un relato adecuado de los antecedentes de la causa al respecto, y obliga a la lectura del expediente para una cabal comprensión del asunto, circunstancia que alcanza para rechazar el recurso en este punto (v. doctrina de Fallos: 314:1626; 315:325; 323:1261, entre muchos otros). A mayor abundamiento, se advierte que se trata de una

cuestión de hecho y de derecho procesal, que mereció debida atención por el a-quo (aunque se observa una incorrección en la cita de la foliatura de la apelación cuestionada, que identifica como la de fs.

928/931 cuando en realidad se refirió a la presentada a fs. 941/942), y con exposición de fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos:

308:2.405; 310:1.395; 311:904, 1.950, entre otros).

-IV-

Ahora bien, en cuanto a la exclusión en el balance de la actualización de las remuneraciones y de sus intereses, debo decir que la sentencia impugnada resulta poco clara, y que, a raíz de la imprecisión de sus argumentos, se muestra como si no respetara las pautas establecidas por el mismo tribunal en el pronunciamiento que le sirve de precedente.

En efecto, en el considerando V, Ain fine@, de la sentencia de fs. 726/741, se expresa que A...corresponde que los directores demandados reintegren a la sociedad el total de las remuneraciones que por todo concepto percibieron durante el ejercicio cerrado el 30-12-1990, actualizado y con los intereses que resulten de aplicar las pautas establecidas por el magistrado de grado en el considerando VII de la sentencia impugnada@, y en el punto Ab@ de la parte resolutiva, se ordena rectificar el balance A...incorporando al activo las sumas que los demandados deben restituir a la sociedad según lo explicitado en el considerando V de este pronunciamiento@.

En la última sentencia, en cambio, la Cámara resolvió B como se ha visto en la reseña precedente B que las remuneraciones de los directores se reintegraran:

A... sin inclusión de las sumas correspondientes a actualización

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Procuración General de la Nación monetaria e intereses devengados con posterioridad al ejercicio económico en cuestión@ (v. fs. 1080, punto 11).

El a-quo explicó que, en el considerando V de su primer pronunciamiento, se dispuso que los directores abonen a la sociedad dos importes de distinta naturaleza: por un lado el correspondiente a la propia restitución de los honorarios indebidamente percibidos, y, por otro lado, las sumas que tienen por objeto recomponer la pérdida de valor del signo monetario (actualización) y resarcir a la sociedad por la indisponibilidad del capital (intereses), y agregó que estos últimos conceptos no obedecen a la obligación de restituir propiamente dicha, sino que encuentran su fundamento en la necesidad de atender a las consecuencias derivadas del tiempo transcurrido entre la percepción de las remuneraciones y su reintegro (v. fs. 1079,punto 8, segundo párrafo).

Al tratar de armonizar estos conceptos con lo decidido en el punto 11, no quedan dudas de que el referido importe de restitución de honorarios, se debe incorporar al balance del ejercicio cerrado el 30-12-90. Pero nada se dice sobre el destino del otro importe que deben abonar los directores, esto es, acerca de las sumas por actualización monetaria e intereses. Como lo expuso la recurrente, no se explica cómo y cuándo se incorporan estas sumas al patrimonio social, ni a quién beneficia ese dinero.

No alcanza para cubrir este vacío, el hecho de que, en el mismo punto, se disponga actualizar la cuota de receso por los índices que allí se indican, y se aclare, entre paréntesis, que ello es conforme a lo decidido a fs. 661/670 y 726/471. Por el contrario, ello conduce a una mayor confusión, pues, por una parte, en las fojas que menciona, correspondientes a la sentencia del juez de grado y al primer pronunciamiento de la Alzada, respectivamente, no se alude a

la actualización exclusiva de la cuota de receso como lo hace este punto del interlocutorio impugnado, sino que se refiere a las remuneraciones que percibieron los directores demandados durante el ejercicio cerrado el 30-12-1990. Y por otra, la remisión al pronunciamiento de primera instancia, debe entenderse que lo es respecto del considerando VII (fs. 669 y vta.) al que envía la sentencia de Cámara (v. fs.

737, considerando V) -, fijándose en aquél, los mismos índices de actualización, pero desde la fecha de percepción de cada honorario y anticipo hasta la de su efectivo pago, y no desde el 30-12-90 como expresa el último fallo de la Cámara.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y derecho común que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la aparente contradicción entre un pronunciamiento y otro, dictados por el mismo tribunal, en orden a que el segundo pareciera no seguir la pautas indicadas por el primero, no configura el cumplimiento de la debida nitidez en los fundamentos que debe contener una sentencia judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa a ser más precisos en sus consideraciones.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho de esta causa, para que puedan ofrecer la debida solución de manera clara e irreprochable, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto sustancial, el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14

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Oswald, V.M. y otros c/ Lalor S.A.

Consignataria Mandataria y Financiera.

Procuración General de la Nación de la ley 48.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.

N.E.B.

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