Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2002, C. 1649. XXXVI

Fecha26 Marzo 2002
Número de registro517421

C .1649. XXXVI.

C., G. c/L., M.E. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, resolvió a fs.82/83, revocar la decisión del tribunal de primera instancia de fs.73/74, que desestimó el recurso de revocatoria planteado por la actora, respecto del auto de fs.58, que tuvo a J.J.M., por presentado, por parte y por interpuestas las excepciones que opuso, y ordenó asimismo desglosar las actuaciones firmadas por el citado co-demandado.

Para así decidir el tribunal consideró que, conforme a lo establecido por el artículo 11 de la ley 22.340, modificatoria del artículo 25 de la ley 22.192, los efectos de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados sometidos obligatoriamente a los colegios profesionales por las leyes locales, extienden sus efectos sobre la matricula federal y sobre todo en el ámbito del juzgado federal y de la cámara federal del asiento donde actúa profesionalmente el letrado sancionado.

Destacó que una interpretación diferente implicaría desvirtuar los propósitos expresados en la exposición de motivos de lograr un criterio uniforme sobre la ética y la conducta profesional, cuya finalidad es evitar conflictos de competencia entre órganos disciplinarios y afianzar la seguridad jurídica eliminando la permanencia de criterios diversos en dicha materia.

- II - Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario a fs.89/91, el que fue concedido a fs.103.

Señala el recurrente que el fallo apelado violenta clara y arbitrariamente su derecho a la legitima defensa amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al

realizar un enfoque equivocado de los hechos, en tanto en el caso no se trata del ejercicio profesional en defensa de intereses de terceros, sino de una presentación por derecho propio y en que, a todo evento, hubiera correspondido intimarlo a cumplir con el mandato del artículo 56 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.

Expresa que al resolver el a-quo, como lo hizo, ordenando el desglose de las actuaciones, lo ha colocado en estado de indefensión, al dejarle sin contestación de demanda y sin pruebas, es decir con un juicio perdido, máxime cuando a fs.71, aparece el patrocinio requerido por la actora.

Manifiesta que las normas contenidas en el artículo 11 de la ley 22.340, están referidas exclusivamente al sometimiento de tribunales de ética y disciplinarios locales, pero de ninguna manera constituyen un desplazamiento jurisdiccional en lo que hace a la matrícula en el fuero federal, para lo que se requiere de una norma expresa, y por ello resulta arbitrario llegar al extremo decidido por vía de interpretación.

- III - Cabe señalar en primer término que si bien las cuestiones de hecho y de derecho procesal, como son las referidas al cumplimiento de los requisitos de firma de letrado y la actuación del profesional letrado en juicio, constituyen materias ajenas por principio al recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, no es menos cierto que ha admitido su procedencia en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, en aquellos supuestos donde la decisión incurre en notorio apartamiento de la normativa aplicable al caso, causando un agravio de imposible reparación ulterior.

Estimo que en el sub-lite se verifica tal supuesto,

C .1649. XXXVI.

C., G. c/L., M.E. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación porque el tribunal, al revocar la decisión de primera instancia y ordenar el desglose de las actuaciones firmadas por el apelante mediante las cuales ejercía su derecho de defensa en el proceso, contestando demanda y ofreciendo las pruebas respectivas, con el argumento de que se hallaba suspendido en la matrícula para el ejercicio profesional, lo hizo sin otorgar la oportunidad de reparar la deficiencia en los términos del artículo 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin atender a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 23.187.

Así lo pienso por cuanto, más allá de admitirse como ajustada a derecho la interpretación que extiende el alcance de la suspensión de la matricula decretada por el Colegio Profesional local al ámbito de la jurisdicción nacional, en consonancia con el espíritu de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 9-b apartados 1 y 2 de la ley 23.187, que regula el ejercicio profesional y derogó el establecido en la ley 22.192; la resolución impugnada omitió, aplicar en el sub-lite, causando un agravio irreparable al derecho federal invocado, la disposición consagrada en el último párrafo del artículo 41, que expresamente admite que los abogados comprendidos en las incompatibilidades previstas en el artículo 31 (en el caso, inciso 9b-1) aplicable por extensión, podrán actuar en causa propia, situación esta que claramente se verifica en autos.

Por ello opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.- N.E.B.

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